Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Marzo de 2021, expediente FMZ 039843/2019/51/CA027

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 39843/2019/51/CA27

M., 22 de marzo de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 39843/2019/51/CA27 caratulados

Legajo de Apelación en autos BALLESTER LADRON DE G.,

O.F.; R., O.A.; RADES,

A.F. p/ Infracción Ley 22.415

, venidos a esta S. “A” en

virtud de los recursos de apelación impetrados por la defensa de los imputados

A.F.R. (fs. 2 cfr. LEX100) y J.R.P. (fs. 6 cfr.

LEX100), contra la resolución dictada por el J. del Juzgado Federal N° 1 de

M., en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de José

Ramón P., por considerarlo presunto autor de los delitos previstos por

el artículo 864 inciso a) con el agravante del artículo 865 incisos c), f) e i) de

la ley 22.415 en concurso real (art. 55 CP) con el delito previsto por el artículo

210 del Código Penal en calidad de partícipe necesario (art. 45 CP) por dos

hechos; y de A.F.R. por el delito previsto por el artículo 864

inciso a) con el agravante del artículo 865 incisos c), f) e i) de la ley 22.415 en

concurso real (art. 55 CP) con el delito previsto por el artículo 210 del Código

Penal por cuatro hechos en carácter de autor; asimismo, a fs. 5 interpone

recurso de apelación el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal frente

el auto de falta de mérito de los imputados P. y R. (notificado

electrónicamente el 30/10/2020), en cuanto dispuso el procesamiento sin

prisión preventiva de O.A.R. en orden al delito previsto

por el artículo 864 inciso a) con el agravante del artículo 865 incisos c), f) e i)

de la ley 22.415 por un hecho y a la vez ordenó la falta de mérito del

nombrado por tres hechos de idéntico ilícito y por el delito previsto por el

artículo 210 del Código Penal; asimismo, recurre la falta de mérito dictada a

favor de L.F.P.R. en orden al delito previsto por el

artículo 248 del Código Penal y a la vez impugna el monto del embargo

Fecha de firma: 22/03/2021

Alta en sistema: 23/03/2021

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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preventivo dispuesto en contra de O.A.R., Mario Javier

B., J.R.P. y A.F.R..

Y CONSIDERANDO:

I. La defensa del imputado A.F.R. interpone

formalmente recurso de apelación (fs. 2 cfr. LEX100), el que informa a fs.

83/87, contra la resolución el J. del Juzgado Federal N° 1 de M., en

cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva por el delito previsto por

el artículo 864 inciso a) con el agravante del artículo 865 incisos c), f) e i) de

la ley 22.415 en concurso real (art. 55 CP) con el delito previsto por el artículo

210 del Código Penal por cuatro hechos en carácter de autor.

Se agravia la defensa del mencionado auto procesatorio, toda vez

que violando el principio pro hominem e in dubio pro reo se ha atribuido a su

pupilo procesal una participación en los hechos que se detallan, siendo ésta

falta de sustento probatorio y en carácter extensivo respecto de los demás

imputados, fundado en toda la prueba de descargo que la defensa ha ingresado

a la presente instrucción, la cual no ha sido debidamente analizada ni valorada.

Alega que no existe una participación activa de su pupilo procesal

en los hechos que en esta causa se investigan, conforme a los elementos

probatorios que obran en estos autos, y que no han sido controvertidos por el

Ministerio Público ni el J. de Grado, ya que al tratarse de documentación

suscripta en base a la normativa de nuestro Código Civil y Comercial de la

Nación, se trata de instrumentos públicos que gozan de plena fe sobre su

contenido, refiriéndonos a los libros de guardias, y los libros de novedades que

fueron acompañados a la presente causa por G.ría Nacional Argentina,

como a su vez de las declaraciones de los funcionarios Alférez Díaz Raúl

Alexander, a cargo de la Sección Vial del Escuadrón 27 de Uspallata, como

así también la declaración del motorista Cabo 1ro Aldo Acuña de la misma

seccional.

Fecha de firma: 22/03/2021

Alta en sistema: 23/03/2021

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Sostiene que, para fecha 10/10/2019, es decir, en el primer hecho,

existen en los registros de G.ría Nacional Argentina, constancias de

que el Sr. R. junto con un compañero del mismo cargo, se encontraban

desplazados a atender un accidente vial (actividad propia del personal de la

seccional vial) y estuvieron desde horario de tarde 18 horas, hasta pasadas las

03:00 de la madrugada siguiente asistiendo el vuelco de un camión en una

curva reconocida del camino entre Uspallata y Los Árboles, obrando en el

libro de novedades todos los movimientos de su sindicado, motivo por el cual,

la defensa no entiende cuál sería el rol de R. en la maniobra delictiva, ya

que de acuerdo a su ubicación, reconocida por sus jefes de la seccional, no

podría haber facilitado la comisión de delito alguno, e incluso en el auto

procesatorio no se arrojan precisiones al respecto de las circunstancias de

tiempo modo y lugar del accionar delictivo.

Con respecto al segundo hecho que se le endilga, es decir, para

fecha 24/10/2019, expresa que su asistido no se encontraba prestando

funciones en la jornada según el libro de guardias acompañado por GNA, y

aunque no se encontrase de franco, el vehículo que había cometido el delito de

contrabando agravado, fue detenido en el Puesto Punta de Vacas a casi 60 km

del lugar donde se debería encontrar apostado el control de ruta de la Sección

Vial para el control de documentación vehicular. El puesto de Punta de Vacas,

es un lugar donde el personal de la sección vial del Escuadrón 27 de

G.ría Nacional Argentina no tenía jurisdicción tal como surge de las

testimoniales producidas por el P.A.D.R.A., y otros

motoristas como el Cabo 1ro Acuña. Por ello, con respecto a este hecho, sería

atípica la actitud que se le endilga a su asistido, ya que no existe dominio del

hecho, no existe un indicio de que el Sr. R. estuviese prestando funciones

el día de la fecha que le permitiese omitir el control del vehículo con la

mercadería sin declarar.

Fecha de firma: 22/03/2021

Alta en sistema: 23/03/2021

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Entiende que, la participación necesaria en el delito de

contrabando que nos ocupa, requiere de un accionar positivo por parte del

agente, omitiendo realizar algo que fuese parte de su ámbito de control, lo que

a su vez sería imposible para su asistido que es parte de la sección vial, por

ello no existiría participación activa ni pasiva por parte del mismo con

respecto a este hecho.

Siguiendo con el análisis de la imputación oportunamente

realizada por el J. de Grado, para el tercer y cuarto hecho, es decir, para

fecha 05/12 y 12/12 del año 2019, se produce la detención de dos camiones,

uno en cada fecha, en el Puesto Integrado ACI ubicado en el km 1.151 de la

Ruta Nacional Nº 7, en ocasión que las cargas intentaban evitar el ingreso al

Centro de Control Aduanero.

Al respecto de este hecho, es de fundamental importancia destacar,

que la sección de G.ría Nacional Argentina encargada de que las

cargas ingresen a control, y las únicas que pudiesen facilitar la omisión de

control de mercadería por personal aduanero era el personal del sector Núcleo

y personal del GOIP, pero principalmente los primeros ya que se encontraban

destinados a dicha función.

Entre el personal Núcleo se encontraban por ejemplo el Cabo

Primero P. (detenido en la presente causa), quien estaba encargado de

la casilla de ingreso que se encuentra en el sector exterior del Complejo

Integrado de ACI.

Sostiene que, el personal de la Sección Vial no tenía competencia

en dicho lugar ya que como ya expresó y tal como lo expusieron los distintos

gendarmes en sus declaraciones testimoniales, era el personal de Núcleo el

que se encargaba y los “Viales” sólo asistían en casos de fuerza mayor, como

cuando el Paso Los L. se encontraba cerrado por nieve durante

semanas enteras entonces ante la sobrecarga de camiones en el sector de

Fecha de firma: 22/03/2021

Alta en sistema: 23/03/2021

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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aduana, personal de dicha seccional asistían al Núcleo a acomodar los

camiones en la playa de Estacionamiento de ACI.

Atento al carácter provisorio de la calificación penal propia de este

estadío procesal, niega que su asistido pueda haber facilitado la maniobra de

contrabando que permitiese la elusión de los controles aduaneros por los

siguientes motivos: R. no intervenía en las zonas de comisión del delito en

ninguno de los hechos que se investigan; no tenía entre sus funciones el

control de documentación aduanera, sino que como se tomó conocimiento en

varias de las declaraciones testimoniales, el personal vial sólo se limitaba a

controlar la documentación vehicular y no de carga o papeles aduaneros como

los MIC/DTA; en 3 de los 4 hechos el Sr. R. no se encontraba prestando

funciones esos días y se encontraba en su domicilio de franco, por ello

tampoco podría haber “omitido controlar” dichas cargas; tampoco hubo un

cambio en la situación patrimonial de R. durante la comisión de dichos

hechos que pudieren inferir la percepción de dádivas para la realización de la

conducta ilícita, ya que el dinero que se le encontró a R. en su domicilio

era parte de una donación por parte de su padre y cuya documentación fue

acompañada por la...

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