Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Marzo de 2021, expediente FMZ 039843/2019/51/CA027
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 39843/2019/51/CA27
M., 22 de marzo de 2021.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 39843/2019/51/CA27 caratulados
Legajo de Apelación en autos BALLESTER LADRON DE G.,
O.F.; R., O.A.; RADES,
A.F. p/ Infracción Ley 22.415
, venidos a esta S. “A” en
virtud de los recursos de apelación impetrados por la defensa de los imputados
A.F.R. (fs. 2 cfr. LEX100) y J.R.P. (fs. 6 cfr.
LEX100), contra la resolución dictada por el J. del Juzgado Federal N° 1 de
M., en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de José
Ramón P., por considerarlo presunto autor de los delitos previstos por
el artículo 864 inciso a) con el agravante del artículo 865 incisos c), f) e i) de
la ley 22.415 en concurso real (art. 55 CP) con el delito previsto por el artículo
210 del Código Penal en calidad de partícipe necesario (art. 45 CP) por dos
hechos; y de A.F.R. por el delito previsto por el artículo 864
inciso a) con el agravante del artículo 865 incisos c), f) e i) de la ley 22.415 en
concurso real (art. 55 CP) con el delito previsto por el artículo 210 del Código
Penal por cuatro hechos en carácter de autor; asimismo, a fs. 5 interpone
recurso de apelación el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal frente
el auto de falta de mérito de los imputados P. y R. (notificado
electrónicamente el 30/10/2020), en cuanto dispuso el procesamiento sin
prisión preventiva de O.A.R. en orden al delito previsto
por el artículo 864 inciso a) con el agravante del artículo 865 incisos c), f) e i)
de la ley 22.415 por un hecho y a la vez ordenó la falta de mérito del
nombrado por tres hechos de idéntico ilícito y por el delito previsto por el
artículo 210 del Código Penal; asimismo, recurre la falta de mérito dictada a
favor de L.F.P.R. en orden al delito previsto por el
artículo 248 del Código Penal y a la vez impugna el monto del embargo
Fecha de firma: 22/03/2021
Alta en sistema: 23/03/2021
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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preventivo dispuesto en contra de O.A.R., Mario Javier
B., J.R.P. y A.F.R..
Y CONSIDERANDO:
I. La defensa del imputado A.F.R. interpone
formalmente recurso de apelación (fs. 2 cfr. LEX100), el que informa a fs.
83/87, contra la resolución el J. del Juzgado Federal N° 1 de M., en
cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva por el delito previsto por
el artículo 864 inciso a) con el agravante del artículo 865 incisos c), f) e i) de
la ley 22.415 en concurso real (art. 55 CP) con el delito previsto por el artículo
210 del Código Penal por cuatro hechos en carácter de autor.
Se agravia la defensa del mencionado auto procesatorio, toda vez
que violando el principio pro hominem e in dubio pro reo se ha atribuido a su
pupilo procesal una participación en los hechos que se detallan, siendo ésta
falta de sustento probatorio y en carácter extensivo respecto de los demás
imputados, fundado en toda la prueba de descargo que la defensa ha ingresado
a la presente instrucción, la cual no ha sido debidamente analizada ni valorada.
Alega que no existe una participación activa de su pupilo procesal
en los hechos que en esta causa se investigan, conforme a los elementos
probatorios que obran en estos autos, y que no han sido controvertidos por el
Ministerio Público ni el J. de Grado, ya que al tratarse de documentación
suscripta en base a la normativa de nuestro Código Civil y Comercial de la
Nación, se trata de instrumentos públicos que gozan de plena fe sobre su
contenido, refiriéndonos a los libros de guardias, y los libros de novedades que
fueron acompañados a la presente causa por G.ría Nacional Argentina,
como a su vez de las declaraciones de los funcionarios Alférez Díaz Raúl
Alexander, a cargo de la Sección Vial del Escuadrón 27 de Uspallata, como
así también la declaración del motorista Cabo 1ro Aldo Acuña de la misma
seccional.
Fecha de firma: 22/03/2021
Alta en sistema: 23/03/2021
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 39843/2019/51/CA27
Sostiene que, para fecha 10/10/2019, es decir, en el primer hecho,
existen en los registros de G.ría Nacional Argentina, constancias de
que el Sr. R. junto con un compañero del mismo cargo, se encontraban
desplazados a atender un accidente vial (actividad propia del personal de la
seccional vial) y estuvieron desde horario de tarde 18 horas, hasta pasadas las
03:00 de la madrugada siguiente asistiendo el vuelco de un camión en una
curva reconocida del camino entre Uspallata y Los Árboles, obrando en el
libro de novedades todos los movimientos de su sindicado, motivo por el cual,
la defensa no entiende cuál sería el rol de R. en la maniobra delictiva, ya
que de acuerdo a su ubicación, reconocida por sus jefes de la seccional, no
podría haber facilitado la comisión de delito alguno, e incluso en el auto
procesatorio no se arrojan precisiones al respecto de las circunstancias de
tiempo modo y lugar del accionar delictivo.
Con respecto al segundo hecho que se le endilga, es decir, para
fecha 24/10/2019, expresa que su asistido no se encontraba prestando
funciones en la jornada según el libro de guardias acompañado por GNA, y
aunque no se encontrase de franco, el vehículo que había cometido el delito de
contrabando agravado, fue detenido en el Puesto Punta de Vacas a casi 60 km
del lugar donde se debería encontrar apostado el control de ruta de la Sección
Vial para el control de documentación vehicular. El puesto de Punta de Vacas,
es un lugar donde el personal de la sección vial del Escuadrón 27 de
G.ría Nacional Argentina no tenía jurisdicción tal como surge de las
testimoniales producidas por el P.A.D.R.A., y otros
motoristas como el Cabo 1ro Acuña. Por ello, con respecto a este hecho, sería
atípica la actitud que se le endilga a su asistido, ya que no existe dominio del
hecho, no existe un indicio de que el Sr. R. estuviese prestando funciones
el día de la fecha que le permitiese omitir el control del vehículo con la
mercadería sin declarar.
Fecha de firma: 22/03/2021
Alta en sistema: 23/03/2021
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Entiende que, la participación necesaria en el delito de
contrabando que nos ocupa, requiere de un accionar positivo por parte del
agente, omitiendo realizar algo que fuese parte de su ámbito de control, lo que
a su vez sería imposible para su asistido que es parte de la sección vial, por
ello no existiría participación activa ni pasiva por parte del mismo con
respecto a este hecho.
Siguiendo con el análisis de la imputación oportunamente
realizada por el J. de Grado, para el tercer y cuarto hecho, es decir, para
fecha 05/12 y 12/12 del año 2019, se produce la detención de dos camiones,
uno en cada fecha, en el Puesto Integrado ACI ubicado en el km 1.151 de la
Ruta Nacional Nº 7, en ocasión que las cargas intentaban evitar el ingreso al
Centro de Control Aduanero.
Al respecto de este hecho, es de fundamental importancia destacar,
que la sección de G.ría Nacional Argentina encargada de que las
cargas ingresen a control, y las únicas que pudiesen facilitar la omisión de
control de mercadería por personal aduanero era el personal del sector Núcleo
y personal del GOIP, pero principalmente los primeros ya que se encontraban
destinados a dicha función.
Entre el personal Núcleo se encontraban por ejemplo el Cabo
Primero P. (detenido en la presente causa), quien estaba encargado de
la casilla de ingreso que se encuentra en el sector exterior del Complejo
Integrado de ACI.
Sostiene que, el personal de la Sección Vial no tenía competencia
en dicho lugar ya que como ya expresó y tal como lo expusieron los distintos
gendarmes en sus declaraciones testimoniales, era el personal de Núcleo el
que se encargaba y los “Viales” sólo asistían en casos de fuerza mayor, como
cuando el Paso Los L. se encontraba cerrado por nieve durante
semanas enteras entonces ante la sobrecarga de camiones en el sector de
Fecha de firma: 22/03/2021
Alta en sistema: 23/03/2021
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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aduana, personal de dicha seccional asistían al Núcleo a acomodar los
camiones en la playa de Estacionamiento de ACI.
Atento al carácter provisorio de la calificación penal propia de este
estadío procesal, niega que su asistido pueda haber facilitado la maniobra de
contrabando que permitiese la elusión de los controles aduaneros por los
siguientes motivos: R. no intervenía en las zonas de comisión del delito en
ninguno de los hechos que se investigan; no tenía entre sus funciones el
control de documentación aduanera, sino que como se tomó conocimiento en
varias de las declaraciones testimoniales, el personal vial sólo se limitaba a
controlar la documentación vehicular y no de carga o papeles aduaneros como
los MIC/DTA; en 3 de los 4 hechos el Sr. R. no se encontraba prestando
funciones esos días y se encontraba en su domicilio de franco, por ello
tampoco podría haber “omitido controlar” dichas cargas; tampoco hubo un
cambio en la situación patrimonial de R. durante la comisión de dichos
hechos que pudieren inferir la percepción de dádivas para la realización de la
conducta ilícita, ya que el dinero que se le encontró a R. en su domicilio
era parte de una donación por parte de su padre y cuya documentación fue
acompañada por la...
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