Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Febrero de 2020, expediente FMZ 037514/2016/3
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 37514/2016/3
Mendoza, 03 de febrero de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 37514/2016/3/CA2, caratulados:
LEGAJO DE M.W.A. POR CONTRABANDO
ARTICULO 864, INC. B) CODIGO ADUANERO. CONTRANBANDO
ARTICULO 864 INC. D) CODIGO ADUANERO. TENTATIVA DE
CONTRABANDO, ARTICULO 871 CODIGO ADUANERO
, llamados al
acuerdo para resolver la aclaratoria articulada a fs. sub. 39/46, por la defensa
técnica del imputado W.A.M., contra la resolución de fs. sub.
29/37 vta. de esta Alzada.
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. sub. 39/46, el Dr. W.B. presenta recurso de
aclaratoria en los términos del art. 126 del C.P.P.N., solicitando se suspendan
los términos que corran para interponer los recursos que correspondan.
Entiende que se ha incurrido en errores y omisiones materiales
ya que la resolución hace referencia a la normativa condensada al final en la
ley 26.683 y su modificación del Código Penal Argentino, cuando en el caso
de autos sólo existe la incautación de dinero, vehículo y efectos personales, en
una zona que no es de frontera, en un área de control integrado de la localidad
de Uspallata realizado por Agentes Aduaneros el día 11/11/2016.
Que del acta labrada y las declaraciones testimoniales de los
Aduaneros surgen contradicciones que permiten deducir en forma contraria a
como lo hace el aquo, que el dinero de ninguna manera fue ocultado, y que el
mismo tal como se declaró es producto de la venta de un departamento, sin
que exista en el caso una situación similar a los precedentes que se citan ya
que M. nunca salió de la Argentina, ni tampoco hay prueba de que el
dinero haya ingresado desde Chile.
Que nos encontramos ante una suma de dinero que se
desconoce su ingreso, pero que puede acreditar que de ninguna manera es de
origen ilícito, ya que responde a la venta de un departamento en el complejo
Los Penitentes, conforme boleto de compraventa de fecha anterior al secuestro
del dinero y con el testimonio del escribano actuante que da plena fe de la
licitud y validez del acto.
Fecha de firma: 03/02/2020
Alta en sistema: 11/02/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32636462#253905820#20200130102347880
Considera extra petita la introducción realizada en los
considerandos. Que basta remitir a la presentación espontanea del imputado y
su posterior declaración indagatoria para entender que nos encontramos ante
ese escenario, por lo que interpone la aclaratoria ya que no existe congruencia
entre ese desarrollo introductivo, sus considerandos y la parte resolutiva que
en definitiva confirma el auto de procesamiento del aquo.
Sostiene que no existen elementos que permitan imaginar un
contexto de posible delito transnacional, ni que permita mantener un
procesamiento el cual al apelar señaló que era infundado y desprovisto de toda
base probatoria que, atento al reconocimiento de medidas pendientes de
producción y el tiempo transcurrido, considera que corresponde se dicte la
falta de merito.
Finalmente señala que se confirma el secuestro del dinero como
suficiente caución sin expedirse sobre el pedido reiterado de devolución del
rodado y demás efectos personales, lo que aquí reitera ya sea bajo la
modalidad de depositario judicial o con seguro a favor de quien se estime
conveniente.
En subsidio plantea recurso de reposición in extremis. Señala
que la resolución que impugna hace una tergiversada interpretación de los
hechos y pruebas colectadas, que el hecho no encuadra en la imputación dada
o calificación legal asignada por ser un hecho en todo caso atípico.
Sostiene que nos encontramos ante un gravamen que no puede
ser subsanado por los carriles recursivos normales o estos son de muy difícil
acceso o recorrerlos importaría una inaceptable afrenta para la economía
procesal.
Agrega que la mayoría de las pruebas son de carácter negativo
por lo que debe prosperar el sobreseimiento o en el caso de acordar que hay
medidas pendientes, dictar la falta de merito.
Asimismo, solicita el cambio de calificación y correspondiente
archivo de la causa, en subsidio el sobreseimiento ante la ausencia de pruebas
en relación a la imputación endilgada.
-
Que corrida vista de la presentación, a fs. sub. 48/49, el Sr.
Fiscal General contesta traslado oportunidad en que considera que
Fecha de firma: 03/02/2020
Alta en sistema: 11/02/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32636462#253905820#20200130102347880
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 37514/2016/3
corresponde declarar la improcedencia del recurso y, en consecuencia, su
rechazo in limine.
Entiende que la resolución no es susceptible de ser cuestionada
por las vías intentadas ya que lo que pretende la defensa es reeditar los
agravios que dieron lugar a la apertura de la instancia recursiva.
Que el recurso de aclaratoria intentado no se busca rectificar un
error u omisión material, como es materia propia de ese recurso, sino
modificar esencialmente el temperamento adoptado por los Jueces de Cámara.
El mismo fin tiene el recurso de reposición in extremis intentado, que no
pretende otra cosa que reiterar peticiones que no prosperaron.
Entiende que de este modo, se impone el rechazo in limine de
las impugnaciones, a las que no correspondía siquiera darle el trámite previsto
por los arts. 446 a 448 de la ley ritual.
Para el caso de que se decida hacer lugar a la vía recursiva,
considera que deben rechazarse los agravios planteados. Que la introducción
referida a delitos transnacionales, se desprende de la imputación que pesa
sobre M..
En relación con la devolución de los elementos secuestrados
destaca que el agravio fue contestado oportunamente por esta Cámara
siguiendo su temperamento propuesto. Expresa que se formó incidente de
devolución, que fue resuelto en forma negativa por el Juez de grado y cuyo
recurso de apelación se tuvo por desistido en la Alzada, por lo que su
reiteración en la presente es manifiestamente improcedente.
Por último señala que la reposición in extremis se trata de una
reiteración de los planteos efectuados a través del recurso de apelación, que
constituye una discrepancia con la valoración efectuada por los Jueces de
Cámara y pretende obtener un nuevo pronunciamiento respecto de su
defendido por una vía que no es la idónea.
-
Que luego de la lectura del recurso interpuesto a fs. sub.
05/07, este Tribunal entiende que corresponde el rechazo de los planteos
instados, en razón de que no se advierten errores u omisiones materiales.
Respecto de la introducción formulada en los considerandos de
la resolución, disentimos de postura defensiva toda...
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