Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Febrero de 2020, expediente FMZ 037514/2016/3

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 37514/2016/3

Mendoza, 03 de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 37514/2016/3/CA2, caratulados:

LEGAJO DE M.W.A. POR CONTRABANDO

ARTICULO 864, INC. B) CODIGO ADUANERO. CONTRANBANDO

ARTICULO 864 INC. D) CODIGO ADUANERO. TENTATIVA DE

CONTRABANDO, ARTICULO 871 CODIGO ADUANERO

, llamados al

acuerdo para resolver la aclaratoria articulada a fs. sub. 39/46, por la defensa

técnica del imputado W.A.M., contra la resolución de fs. sub.

29/37 vta. de esta Alzada.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. sub. 39/46, el Dr. W.B. presenta recurso de

    aclaratoria en los términos del art. 126 del C.P.P.N., solicitando se suspendan

    los términos que corran para interponer los recursos que correspondan.

    Entiende que se ha incurrido en errores y omisiones materiales

    ya que la resolución hace referencia a la normativa condensada al final en la

    ley 26.683 y su modificación del Código Penal Argentino, cuando en el caso

    de autos sólo existe la incautación de dinero, vehículo y efectos personales, en

    una zona que no es de frontera, en un área de control integrado de la localidad

    de Uspallata realizado por Agentes Aduaneros el día 11/11/2016.

    Que del acta labrada y las declaraciones testimoniales de los

    Aduaneros surgen contradicciones que permiten deducir en forma contraria a

    como lo hace el aquo, que el dinero de ninguna manera fue ocultado, y que el

    mismo tal como se declaró es producto de la venta de un departamento, sin

    que exista en el caso una situación similar a los precedentes que se citan ya

    que M. nunca salió de la Argentina, ni tampoco hay prueba de que el

    dinero haya ingresado desde Chile.

    Que nos encontramos ante una suma de dinero que se

    desconoce su ingreso, pero que puede acreditar que de ninguna manera es de

    origen ilícito, ya que responde a la venta de un departamento en el complejo

    Los Penitentes, conforme boleto de compraventa de fecha anterior al secuestro

    del dinero y con el testimonio del escribano actuante que da plena fe de la

    licitud y validez del acto.

    Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32636462#253905820#20200130102347880

    Considera extra petita la introducción realizada en los

    considerandos. Que basta remitir a la presentación espontanea del imputado y

    su posterior declaración indagatoria para entender que nos encontramos ante

    ese escenario, por lo que interpone la aclaratoria ya que no existe congruencia

    entre ese desarrollo introductivo, sus considerandos y la parte resolutiva que

    en definitiva confirma el auto de procesamiento del aquo.

    Sostiene que no existen elementos que permitan imaginar un

    contexto de posible delito transnacional, ni que permita mantener un

    procesamiento el cual al apelar señaló que era infundado y desprovisto de toda

    base probatoria que, atento al reconocimiento de medidas pendientes de

    producción y el tiempo transcurrido, considera que corresponde se dicte la

    falta de merito.

    Finalmente señala que se confirma el secuestro del dinero como

    suficiente caución sin expedirse sobre el pedido reiterado de devolución del

    rodado y demás efectos personales, lo que aquí reitera ya sea bajo la

    modalidad de depositario judicial o con seguro a favor de quien se estime

    conveniente.

    En subsidio plantea recurso de reposición in extremis. Señala

    que la resolución que impugna hace una tergiversada interpretación de los

    hechos y pruebas colectadas, que el hecho no encuadra en la imputación dada

    o calificación legal asignada por ser un hecho en todo caso atípico.

    Sostiene que nos encontramos ante un gravamen que no puede

    ser subsanado por los carriles recursivos normales o estos son de muy difícil

    acceso o recorrerlos importaría una inaceptable afrenta para la economía

    procesal.

    Agrega que la mayoría de las pruebas son de carácter negativo

    por lo que debe prosperar el sobreseimiento o en el caso de acordar que hay

    medidas pendientes, dictar la falta de merito.

    Asimismo, solicita el cambio de calificación y correspondiente

    archivo de la causa, en subsidio el sobreseimiento ante la ausencia de pruebas

    en relación a la imputación endilgada.

  2. Que corrida vista de la presentación, a fs. sub. 48/49, el Sr.

    Fiscal General contesta traslado oportunidad en que considera que

    Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32636462#253905820#20200130102347880

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 37514/2016/3

    corresponde declarar la improcedencia del recurso y, en consecuencia, su

    rechazo in limine.

    Entiende que la resolución no es susceptible de ser cuestionada

    por las vías intentadas ya que lo que pretende la defensa es reeditar los

    agravios que dieron lugar a la apertura de la instancia recursiva.

    Que el recurso de aclaratoria intentado no se busca rectificar un

    error u omisión material, como es materia propia de ese recurso, sino

    modificar esencialmente el temperamento adoptado por los Jueces de Cámara.

    El mismo fin tiene el recurso de reposición in extremis intentado, que no

    pretende otra cosa que reiterar peticiones que no prosperaron.

    Entiende que de este modo, se impone el rechazo in limine de

    las impugnaciones, a las que no correspondía siquiera darle el trámite previsto

    por los arts. 446 a 448 de la ley ritual.

    Para el caso de que se decida hacer lugar a la vía recursiva,

    considera que deben rechazarse los agravios planteados. Que la introducción

    referida a delitos transnacionales, se desprende de la imputación que pesa

    sobre M..

    En relación con la devolución de los elementos secuestrados

    destaca que el agravio fue contestado oportunamente por esta Cámara

    siguiendo su temperamento propuesto. Expresa que se formó incidente de

    devolución, que fue resuelto en forma negativa por el Juez de grado y cuyo

    recurso de apelación se tuvo por desistido en la Alzada, por lo que su

    reiteración en la presente es manifiestamente improcedente.

    Por último señala que la reposición in extremis se trata de una

    reiteración de los planteos efectuados a través del recurso de apelación, que

    constituye una discrepancia con la valoración efectuada por los Jueces de

    Cámara y pretende obtener un nuevo pronunciamiento respecto de su

    defendido por una vía que no es la idónea.

  3. Que luego de la lectura del recurso interpuesto a fs. sub.

    05/07, este Tribunal entiende que corresponde el rechazo de los planteos

    instados, en razón de que no se advierten errores u omisiones materiales.

    Respecto de la introducción formulada en los considerandos de

    la resolución, disentimos de postura defensiva toda...

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