Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Marzo de 2017, expediente FMZ 026646/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 26646/2016/1/CA1 Mendoza, 15 de Marzo de 2017.
Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 26646/2016/1/CA1, caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE M. CISTERNAS,
A. G.
, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de
Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
defensa técnica de A. G. M. C., a fs. sub. 5,
contra el decreto obrante a fs. sub. 4 y vta., que dice: “…y el estado por el que
transita la causa, a la solicitud de restitución requerida a fs. 59, por el
momento NO HA LUGAR….”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución antes mencionada deduce recurso
de apelación el defensor del imputado a fojas sub. 5, habiendo sido concedido
el remedio procesal a fojas sub. 6.
En su libelo la defensa se agravia de la resolución, toda vez que
rechaza la restitución del auto particular de su pupilo, secuestrado en el marco
de la presente causa, sin expresar las razones para mantenerlo secuestrado.
Expresa que los artículos secuestrados se encontraban en el interior del bolso,
entre sus pertenencias personales por lo que el vehículo no fue empleado en
ninguna de las presuntas maniobras de ocultamiento investigadas. Solicita se
ordene la inmediata restitución del rodado a su titular registral.
II. Que habiéndose fijado fecha para informar, las partes han
concurrido a esta sede jurisdiccional mediante apuntes sustitutivos del informe
oral que lucen a fojas sub. 11 y vta., el del apelante, en tanto que el F.
General S. ante esta Cámara presenta su informe a fs. sub. 12,
solicitando el rechazo del recurso interpuesto, quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
III. Que esta S. considera que el recurso articulado tendrá
acogida favorable en esta sede jurisdiccional.
De inicio corresponde recordar aquí que la facultad de ordenar
definitivamente la devolución de los objetos secuestrados en el proceso se
encuentra expresamente prevista por el art. 238 del C.P.P.N. y se rige,
asimismo, por el art. 23 del C.P..
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28873922#173870034#20170314112527389 La normativa recordada dispone que “Los objetos secuestrados
que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán
devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se
sacaron…”, es decir, la regla general es que los objetos tienen que ser
devueltos y a modo de excepción, se excluye la posibilidad de ordenar la
devolución sólo cuando los objetos secuestrados estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo
. De ello se tiene que la devolución se
produce cuando resultan improcedentes la confiscación, la restitución o el
embargo; además, se requiere que no sea necesario retener el efecto con fines
probatorios.
Asimismo el art. 23 del C.P. establece la regla general y los
parámetros relacionados al decomiso de los bien secuestrados que sean
provenientes de la comisión de un delito. Así el mentado art. reza: “Art. 23.
En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este
Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las
cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que
son el producto o el provecho del delito…”. Luego en el penúltimo párrafo
señala: “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales
las medidas cautelares suficientes para asegurar el...
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