Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Marzo de 2017, expediente FMZ 026646/2016/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 26646/2016/1/CA1 Mendoza, 15 de Marzo de 2017.

Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 26646/2016/1/CA1, caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE M. CISTERNAS,

A. G.

, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de

Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

defensa técnica de A. G. M. C., a fs. sub. 5,

contra el decreto obrante a fs. sub. 4 y vta., que dice: “…y el estado por el que

transita la causa, a la solicitud de restitución requerida a fs. 59, por el

momento NO HA LUGAR….”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución antes mencionada deduce recurso

de apelación el defensor del imputado a fojas sub. 5, habiendo sido concedido

el remedio procesal a fojas sub. 6.

En su libelo la defensa se agravia de la resolución, toda vez que

rechaza la restitución del auto particular de su pupilo, secuestrado en el marco

de la presente causa, sin expresar las razones para mantenerlo secuestrado.

Expresa que los artículos secuestrados se encontraban en el interior del bolso,

entre sus pertenencias personales por lo que el vehículo no fue empleado en

ninguna de las presuntas maniobras de ocultamiento investigadas. Solicita se

ordene la inmediata restitución del rodado a su titular registral.

II. Que habiéndose fijado fecha para informar, las partes han

concurrido a esta sede jurisdiccional mediante apuntes sustitutivos del informe

oral que lucen a fojas sub. 11 y vta., el del apelante, en tanto que el F.

General S. ante esta Cámara presenta su informe a fs. sub. 12,

solicitando el rechazo del recurso interpuesto, quedando la causa en

condiciones de ser resuelta.

III. Que esta S. considera que el recurso articulado tendrá

acogida favorable en esta sede jurisdiccional.

De inicio corresponde recordar aquí que la facultad de ordenar

definitivamente la devolución de los objetos secuestrados en el proceso se

encuentra expresamente prevista por el art. 238 del C.P.P.N. y se rige,

asimismo, por el art. 23 del C.P..

Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28873922#173870034#20170314112527389 La normativa recordada dispone que “Los objetos secuestrados

que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán

devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se

sacaron…”, es decir, la regla general es que los objetos tienen que ser

devueltos y a modo de excepción, se excluye la posibilidad de ordenar la

devolución sólo cuando los objetos secuestrados estén sometidos a la

confiscación, restitución o embargo

. De ello se tiene que la devolución se

produce cuando resultan improcedentes la confiscación, la restitución o el

embargo; además, se requiere que no sea necesario retener el efecto con fines

probatorios.

Asimismo el art. 23 del C.P. establece la regla general y los

parámetros relacionados al decomiso de los bien secuestrados que sean

provenientes de la comisión de un delito. Así el mentado art. reza: “Art. 23.

En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este

Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las

cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que

son el producto o el provecho del delito…”. Luego en el penúltimo párrafo

señala: “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales

las medidas cautelares suficientes para asegurar el...

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