Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 006122/2016/4/CA004
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 6122/2016/4/CA4 M., 15 de Noviembre de 2016.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 6122/2016/4/CA4, caratulados:
INCIDENTE DE NULIDAD DE LEGUIZA PARRAGUEZ SEBASTIAN
FERNANDO Y LEDESMA VILLEGAS EMANUEL POR
INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)
, venidos del Juzgado Federal
Nº 1 de M., a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación deducido
a fs. sub. 7 y vta., por la defensa técnica de los imputados, contra de la
resolución de fs. sub. 01/05 y vta., por la que se decide: “NO HACER LUGAR
al planteo de nulidad articulado por la defensa técnica de los imputados
S.L. y E.L.….
.
Y CONSIDERANDO:
-
Que, contra el rechazo del planteo de nulidad obrante a fs.
sub. 01/05 y vta., la Defensa Técnica del imputado deduce recurso de
apelación a fs. sub. 07 y vta..
En dicha oportunidad expresa que la decisión apelada le causa
agravio, toda vez que considera que el Aquo no valora adecuadamente las
pruebas que acreditan la existencia de tres domicilios distintos y no de uno
solo. Que se viola la garantía de inviolabilidad de domicilio con una orden
imprecisa respecto al domicilio a allanar, en contra de las reglas procesales.
Que asimismo también efectuó una errónea aplicación de las reglas procesales
con relación al registro del automóvil ya que el mismo se encontraba
estacionado frente a la vivienda y no dentro de ella lo cual no autorizaba la
extensión de la orden de allanamiento convirtiendo en ilegitimo el registro de
dicho vehículo.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la
opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo comparecido
mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente el del apelante a fs.
sub. 15/18, ampliando sus fundamentos; y el Sr. Fiscal General S.,
D.M.V., a fs. sub. 13/14, oportunidad en que opina que debe hacerse
lugar parcialmente al planteo de nulidad, a cuyos argumentos remitimos en
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
-
Secretario de Cámara #28628215#166620846#20161110114940390 honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser
resuelta.
-
Que analizadas las constancias de la causa, y los
argumentos esgrimidos tanto por la Defensa, como por el representante del
Ministerio Publico Fiscal, este Tribunal estima necesario recordar que las
nulidades deben ser interpretadas con carácter restrictivo conforme al criterio
sostenido por esta S. no correspondiendo declarar la nulidad por la nulidad
misma.
Partiendo del concepto de que el tema de la invalidación de
los actos procesales, cualquiera sea el sistema que se adopte, es una cuestión
que requiere una interpretación restrictiva, no siendo suficiente cualquier
irregularidad procesal para decidir la nulidad de un acto ya que para ello se
torna necesario e imprescindible la inobservancia de aspectos o requisitos
esenciales que se encuentren conminados con la sanción de nulidad y lo que, a
nuestro criterio, resulta más importante, que ello implique una violación de
normas constitucionales (art. 168 del C.P.P.N.). (el resaltado nos pertenece).
Pesando sobre nuestros conocimientos el valor e importancia
de los conceptos y criterios expuestos precedentemente, así como siempre se
ha sostenido y asumido posiciones favorables preservando el legítimo ejercicio
del derecho de defensa y del debido proceso, entendiendo que todo magistrado
debe arbitrar y hacer uso de todos los medios posibles a su alcance para arribar
a decisiones justas en cada caso concreto sometido a su consideración,
también se entiende que en determinadas circunstancias se deben adoptar
decisiones que preserven y aseguren la consecución de uno de sus fines
esenciales, cuál es una recta prestación del servicio de justicia, lo que se
traduce en evitar y/o desestimar cualquier planteo que sólo signifique o se base
en una transgresión formal, sin ninguna otra trascendencia, lo cual surge con
palmaria claridad si podemos inferir que el resultado hubiese sido el mismo.
Es indudablemente cierto que se debe propender a
resguardar el delicado equilibrio que debe existir entre el interés social de
perseguir los delitos y el respeto de los derechos y garantías que gozan los
individuos, debiendo ser éstas quiénes en ocasiones deberán soportar algunas
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #28628215#166620846#20161110114940390 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 6122/2016/4/CA4 limitaciones o restricciones dentro de un marco de razonabilidad para no caer
en un ritualismo excesivo y sin sentido práctico.
Así las cosas, advertimos que el planteo de nulidad se
encuentra dirigido contra el procedimiento de allanamiento practicado en el
domicilio del Barrio Los Barrancos I, manzana D, casa 14, G.C.,
M., toda vez que la orden indicaba que la medida debía efectuarse en
ese domicilio pero al concretarse se realizó en las viviendas que se localizaban
dentro del mismo predio.
El J. aquo al resolver el pedido a fs. sub. 01/05/ y vta., se
inclina por el rechazo, respondiendo los agravios introducidos, entendiendo
que la orden cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el código
de rito encontrándose bien fundada y basada en los antecedentes objetivos
obtenidos durante las tareas de investigación, e informes que detalla y
transcribe. Apoya su tesitura también en la declaración testimonial de los
funcionarios que realizaron la medida y lo dictaminado por el Fiscal Federal.
En primer término cabe apuntar que, tal como lo habilita el
art. 455 de la norma adjetiva, esta Alzada debe fundar su decisión sólo cuando
la misma sea revocatoria de la de primera instancia o si al confirmar...
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