Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 015225/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 15225/2022/1/CA1

Mendoza, 27 de diciembre de 2022

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 15225/2022/1/CA1 caratulados “Legajo

de apelación en autos L.B.C.J. de L. por Infracción

Ley 22.415”, venidos a esta Sala “A” en virtud de los recursos de apelación

impetrado por la defensa técnica en fecha 08/08/2022 y por el Ministerio Público

Fiscal en fecha 08/08/2022 contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha

04/08/2022, por la que se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de

L.B.C.J. de L. por estimarla prima facie, autora penalmente

responsable del delito previsto y penado por el art. 863 agravado por el art. 865

inc. i), ambos de la Ley Nº 22.415 en grado de tentativa (art. 871 de la misma

ley).

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:

I.Que los presentes obrados tienen su génesis en el acta de

procedimiento nº 008/2022 remitida por la Dirección General de Aduana, Sección

Aeropuerto.

La misma da cuenta que el día 29 de abril del 2022, en sede del

Aeropuerto Internacional F.G., cuando personal de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria en instancias de un control de preembarque de rutina de

un vuelo de la Aerolínea SKY 524, con destino a la ciudad de Santiago de Chile,

una mujer identificada como C.J. de L.B., pasó por el arco

detector de metales y lo activó, por ello, una agente de la mencionada fuerza

realizó un control manual a la pasajera y detectó en la zona abdominal un bulto.

La pasajera, ante ello, manifestó espontáneamente que se trataba de divisas y

quien la acompañaba, E.S., agregó ser Cónsul de la República de Chile

en Mendoza y que L. llevaba consigo la suma de U$S35.000 (dólares

estadounidenses treinta y cinco mil).

Debido a ello, se dio intervención a personal de AFIPDGA, se

convocaron testigos, se entabló comunicación con el Juzgado Federal Nº1 de

Mendoza y se procedió a contabilizar la totalidad de las divisas que llevaba

consigo L., dando como resultado la suma de U$S 45.716 (dólares

estadounidenses cuarenta y cinco mil setecientos dieciséis); €2.070 (euros dos mil

setenta) y $242.000 (pesos chilenos doscientos cuarenta y dos mil), distribuidos

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

entre un porta valores que llevaba en su abdomen y un bolsillo, monedero y

billetera que llevaba en su bolso de mano, con un valor en aduana de

$5.542.609,73 (cinco millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos nueve

pesos con setenta y tres centavos) según planilla de aforo incorporada a fs. 15 del

presente incidente.

Así, en las presentes actuaciones, el Sr. Juez a quo en fecha

04/08/2022 dispuso: “…2º) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

PREVENTIVA de Clara Julia de L.L.B., chilena, nacida en

Chillan el 15 de Julio de 1943, RUT Nº 5.126.4134, casada, alfabeta, domiciliada

en camino del Valle Alto nº 1570, S.C. de Apoquinto, Santiago de Chile,

Chile, ama de casa, hija de J. y de I., por considerarla “prima facie”

responsable, de maniobras constitutivas del delito previsto y reprimido por el

Art. 863 agravado por el art. 865 inc. i), todos de la ley 22.415 en grado de

tentativa (art. 871 de la misma ley) (Art. 306 y 310 del C.P.P.N), hecho de fecha

29 de abril del 2022. 3º) EMBARGO sobre bienes propios de la procesada, hasta

cubrir la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.00.000). A tal fin,

emplácesela por intermedio de su Defensa, a que en el plazo de tres días aporte

bienes susceptibles de embargo, bajo apercibimiento de ordenar su inmediata

inhibición general de bienes…”.

II.En fecha 08/08/2022 la defensa técnica de L.B.C.

interpone formalmente recurso de apelación, el que informa en fecha 06/09/2022,

contra la resolución del Sr. Juez a quo transcripta ut supra.

Considera que, el procesamiento importa la defectuosa aplicación de

la ley sustantiva que rige el caso, esto es, la Convención de Viena sobre las

Relaciones Consulares del año 1.963 ratificada por nuestro país mediante Ley Nº

17.801.

En esta línea de análisis, expone que de la debida interpretación de los

arts. 40; 43.1; 49.1; 50; y 53.2 y 3, en concordancia con el Decreto 25/1970, surge

con claridad que su asistida gozaba al momento de los hechos de inmunidad de

jurisdicción y de franquicia aduanera, privilegio que impedía el secuestro de la

moneda extranjera que llevaba consigo al momento de intentar regresar a su país.

A su vez, agrega que el auto impugnado yerra al afirmar que el

privilegio en cuestión debe ceder ante la concurrencia del supuesto previsto en el

art. 50.3 de la Convención de Viena, es decir, la posibilidad de inspeccionar el

equipaje personal de su defendida ante la sospecha de que llevaba objetos cuya

exportación estuviere prohibida en Argentina, ello entre otras razones debido a

que se trataba de ahorros personales de ella que por su condición consular –por

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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FMZ 15225/2022/1/CA1

extensión no tienen el tratamiento aduanero previsto para otras personas en

nuestro país (afirmando que justamente ese es el privilegio).

Indica que la Sra. L. al momento de ser inspeccionada en el

aeropuerto se disponía a salir del territorio argentino luego de que su marido

finalizara su mandato como Cónsul General de Chile en Mendoza, razón por la

cual gozaba de la inmunidad diplomática y franquicia aduanera atento lo

dispuesto en el art. 53.3 de la Convención de Viena.

Refiere que de esa misma Convención (cfr. art. 49) surge que los

miembros consulares y los familiares de estos, estarán exentos de todos los

impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y

municipales, pero específicamente el art. 50.3 de la Convención de Viena dispone

que “El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los

miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección

aduanera”, redacción muy similar a la prevista en el art. 8 del Decreto 25/1970

que regula el tema.

Continuando con los agravios efectuados por esta parte apelante,

formula que la inspección de los elementos que llevaba consigo la Sra. Clara

Lagos fue de rutina, como si se tratare de cualquier otra persona, no

contemplando lo dispuesto por ambas normas citadas anteriormente que

establecen una excepción que permite inspeccionar tal equipaje cuando exigen la

concurrencia de “motivos fundados” para considerar que dicho equipaje contienen

objetos diferentes a los previstos en la ley (oficiales y personales) o cuya

importación o exportación estuviere prohibida, situación que no se dio en el

presente.

La defensa técnica en relación a este agravio concluye que, la decisión

de revisar el equipaje de la Sra. L. no resulto ser por la existencia de los

motivos fundados

previstos en las normas de la materia sino por considerar –

erróneamente que el privilegio cedía porque esta persona no se encontraba en

funciones en ese momento.

Al respecto indica, que el privilegio o inmunidad aduanera no sólo

funciona para los cónsules –y sus familiares que se encuentran en funciones sino

que el trato diplomático se extiende hasta que el privilegiado sale del territorio del

Estado receptor (Cfr. art. 53.3 de la Convención), situación que para la defensa

técnica se da en el caso, ya que su asistida y su marido debieron quedarse en

Mendoza hasta la asunción del nuevo cónsul chileno y ese día 29 de abril del año

en curso estaban emprendiendo el regreso al Estado que los “envió” a la

Argentina.

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

Seguidamente, entiende que se interpreta erróneamente el artículo 55

de la Convención de Viena, puesto que la referencia a que debe el diplomático

cumplir con las leyes del Estado receptor significa que tal persona no se rige por

las leyes de su país sino por las propias del país en el que prestará funciones,

tratándose así solamente de una reafirmación del principio de territorialidad que

domina la mayoría de los sistemas legales, pero siempre respetando las

excepciones previstas por la comunidad internacional. Así, describe que no se

entiende que si estas personas deben cumplir con los recaudos aduaneros exigidos

a todo el mundo pues entonces el privilegio o franquicia aduanera no tendría

ningún tipo de aplicación.

Conforme lo explicitado por la defensa técnica, el privilegio en

cuestión –franquicia aduanera determina que quienes posean la exención o

inmunidad aduanera (para su equipaje personal) no tienen la obligación de

cumplir con las normas sobre materia aduanera que sí son obligatorias para el

resto de las personas. En definitiva se trata del ejercicio de un derecho que

excluye el delito en razón de lo previsto en el art. 34 inc. 5 del Código Penal.

Por los argumentos proporcionados entiende que, asistía en la ocasión

a la Sra. Clara L.B. el privilegio o permiso legal previsto en las normas

respectivas que autorizaba la conducta objeto del reproche penal, concurriendo así

una causa de justificación que imposibilita la configuración del injusto penal.

Es por todo lo expuesto que solicita se haga lugar a la impugnación

deducida y se dicte el sobreseimiento de la encausada a tenor de los establecido

en el art. 336 inc. 5 del CPPN, disponiendo a su vez la devolución de las divisas

(moneda extranjera) erróneamente incautadas de acuerdo a lo establecido en el

art. 523 del CPPN.

  1. En fecha 08/08/2022 interpone formalmente recurso de apelación

    el Ministerio Público Fiscal, contra el auto de procesamiento, cuyo resolutivo

    ordenó, en...

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