LEGAJO DE APELACION de LAGOS BRAVO, CLARA JULIA DE LOURDES
Fecha | 27 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FMZ 015225/2022/1/CA001 |
Número de registro | 60 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 15225/2022/1/CA1
Mendoza, 27 de diciembre de 2022
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 15225/2022/1/CA1 caratulados “Legajo
de apelación en autos L.B.C.J. de L. por Infracción
Ley 22.415”, venidos a esta Sala “A” en virtud de los recursos de apelación
impetrado por la defensa técnica en fecha 08/08/2022 y por el Ministerio Público
Fiscal en fecha 08/08/2022 contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha
04/08/2022, por la que se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de
L.B.C.J. de L. por estimarla prima facie, autora penalmente
responsable del delito previsto y penado por el art. 863 agravado por el art. 865
inc. i), ambos de la Ley Nº 22.415 en grado de tentativa (art. 871 de la misma
ley).
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:
I.Que los presentes obrados tienen su génesis en el acta de
procedimiento nº 008/2022 remitida por la Dirección General de Aduana, Sección
Aeropuerto.
La misma da cuenta que el día 29 de abril del 2022, en sede del
Aeropuerto Internacional F.G., cuando personal de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria en instancias de un control de preembarque de rutina de
un vuelo de la Aerolínea SKY 524, con destino a la ciudad de Santiago de Chile,
una mujer identificada como C.J. de L.B., pasó por el arco
detector de metales y lo activó, por ello, una agente de la mencionada fuerza
realizó un control manual a la pasajera y detectó en la zona abdominal un bulto.
La pasajera, ante ello, manifestó espontáneamente que se trataba de divisas y
quien la acompañaba, E.S., agregó ser Cónsul de la República de Chile
en Mendoza y que L. llevaba consigo la suma de U$S35.000 (dólares
estadounidenses treinta y cinco mil).
Debido a ello, se dio intervención a personal de AFIPDGA, se
convocaron testigos, se entabló comunicación con el Juzgado Federal Nº1 de
Mendoza y se procedió a contabilizar la totalidad de las divisas que llevaba
consigo L., dando como resultado la suma de U$S 45.716 (dólares
estadounidenses cuarenta y cinco mil setecientos dieciséis); €2.070 (euros dos mil
setenta) y $242.000 (pesos chilenos doscientos cuarenta y dos mil), distribuidos
Fecha de firma: 27/12/2022
Alta en sistema: 28/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
entre un porta valores que llevaba en su abdomen y un bolsillo, monedero y
billetera que llevaba en su bolso de mano, con un valor en aduana de
$5.542.609,73 (cinco millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos nueve
pesos con setenta y tres centavos) según planilla de aforo incorporada a fs. 15 del
presente incidente.
Así, en las presentes actuaciones, el Sr. Juez a quo en fecha
04/08/2022 dispuso: “…2º) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN
PREVENTIVA de Clara Julia de L.L.B., chilena, nacida en
Chillan el 15 de Julio de 1943, RUT Nº 5.126.4134, casada, alfabeta, domiciliada
en camino del Valle Alto nº 1570, S.C. de Apoquinto, Santiago de Chile,
Chile, ama de casa, hija de J. y de I., por considerarla “prima facie”
responsable, de maniobras constitutivas del delito previsto y reprimido por el
Art. 863 agravado por el art. 865 inc. i), todos de la ley 22.415 en grado de
tentativa (art. 871 de la misma ley) (Art. 306 y 310 del C.P.P.N), hecho de fecha
29 de abril del 2022. 3º) EMBARGO sobre bienes propios de la procesada, hasta
cubrir la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.00.000). A tal fin,
emplácesela por intermedio de su Defensa, a que en el plazo de tres días aporte
bienes susceptibles de embargo, bajo apercibimiento de ordenar su inmediata
inhibición general de bienes…”.
II.En fecha 08/08/2022 la defensa técnica de L.B.C.
interpone formalmente recurso de apelación, el que informa en fecha 06/09/2022,
contra la resolución del Sr. Juez a quo transcripta ut supra.
Considera que, el procesamiento importa la defectuosa aplicación de
la ley sustantiva que rige el caso, esto es, la Convención de Viena sobre las
Relaciones Consulares del año 1.963 ratificada por nuestro país mediante Ley Nº
17.801.
En esta línea de análisis, expone que de la debida interpretación de los
arts. 40; 43.1; 49.1; 50; y 53.2 y 3, en concordancia con el Decreto 25/1970, surge
con claridad que su asistida gozaba al momento de los hechos de inmunidad de
jurisdicción y de franquicia aduanera, privilegio que impedía el secuestro de la
moneda extranjera que llevaba consigo al momento de intentar regresar a su país.
A su vez, agrega que el auto impugnado yerra al afirmar que el
privilegio en cuestión debe ceder ante la concurrencia del supuesto previsto en el
art. 50.3 de la Convención de Viena, es decir, la posibilidad de inspeccionar el
equipaje personal de su defendida ante la sospecha de que llevaba objetos cuya
exportación estuviere prohibida en Argentina, ello entre otras razones debido a
que se trataba de ahorros personales de ella que por su condición consular –por
Fecha de firma: 27/12/2022
Alta en sistema: 28/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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extensión no tienen el tratamiento aduanero previsto para otras personas en
nuestro país (afirmando que justamente ese es el privilegio).
Indica que la Sra. L. al momento de ser inspeccionada en el
aeropuerto se disponía a salir del territorio argentino luego de que su marido
finalizara su mandato como Cónsul General de Chile en Mendoza, razón por la
cual gozaba de la inmunidad diplomática y franquicia aduanera atento lo
dispuesto en el art. 53.3 de la Convención de Viena.
Refiere que de esa misma Convención (cfr. art. 49) surge que los
miembros consulares y los familiares de estos, estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y
municipales, pero específicamente el art. 50.3 de la Convención de Viena dispone
que “El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los
miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección
aduanera”, redacción muy similar a la prevista en el art. 8 del Decreto 25/1970
que regula el tema.
Continuando con los agravios efectuados por esta parte apelante,
formula que la inspección de los elementos que llevaba consigo la Sra. Clara
Lagos fue de rutina, como si se tratare de cualquier otra persona, no
contemplando lo dispuesto por ambas normas citadas anteriormente que
establecen una excepción que permite inspeccionar tal equipaje cuando exigen la
concurrencia de “motivos fundados” para considerar que dicho equipaje contienen
objetos diferentes a los previstos en la ley (oficiales y personales) o cuya
importación o exportación estuviere prohibida, situación que no se dio en el
presente.
La defensa técnica en relación a este agravio concluye que, la decisión
de revisar el equipaje de la Sra. L. no resulto ser por la existencia de los
motivos fundados
previstos en las normas de la materia sino por considerar –
erróneamente que el privilegio cedía porque esta persona no se encontraba en
funciones en ese momento.
Al respecto indica, que el privilegio o inmunidad aduanera no sólo
funciona para los cónsules –y sus familiares que se encuentran en funciones sino
que el trato diplomático se extiende hasta que el privilegiado sale del territorio del
Estado receptor (Cfr. art. 53.3 de la Convención), situación que para la defensa
técnica se da en el caso, ya que su asistida y su marido debieron quedarse en
Mendoza hasta la asunción del nuevo cónsul chileno y ese día 29 de abril del año
en curso estaban emprendiendo el regreso al Estado que los “envió” a la
Argentina.
Fecha de firma: 27/12/2022
Alta en sistema: 28/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Seguidamente, entiende que se interpreta erróneamente el artículo 55
de la Convención de Viena, puesto que la referencia a que debe el diplomático
cumplir con las leyes del Estado receptor significa que tal persona no se rige por
las leyes de su país sino por las propias del país en el que prestará funciones,
tratándose así solamente de una reafirmación del principio de territorialidad que
domina la mayoría de los sistemas legales, pero siempre respetando las
excepciones previstas por la comunidad internacional. Así, describe que no se
entiende que si estas personas deben cumplir con los recaudos aduaneros exigidos
a todo el mundo pues entonces el privilegio o franquicia aduanera no tendría
ningún tipo de aplicación.
Conforme lo explicitado por la defensa técnica, el privilegio en
cuestión –franquicia aduanera determina que quienes posean la exención o
inmunidad aduanera (para su equipaje personal) no tienen la obligación de
cumplir con las normas sobre materia aduanera que sí son obligatorias para el
resto de las personas. En definitiva se trata del ejercicio de un derecho que
excluye el delito en razón de lo previsto en el art. 34 inc. 5 del Código Penal.
Por los argumentos proporcionados entiende que, asistía en la ocasión
a la Sra. Clara L.B. el privilegio o permiso legal previsto en las normas
respectivas que autorizaba la conducta objeto del reproche penal, concurriendo así
una causa de justificación que imposibilita la configuración del injusto penal.
Es por todo lo expuesto que solicita se haga lugar a la impugnación
deducida y se dicte el sobreseimiento de la encausada a tenor de los establecido
en el art. 336 inc. 5 del CPPN, disponiendo a su vez la devolución de las divisas
(moneda extranjera) erróneamente incautadas de acuerdo a lo establecido en el
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En fecha 08/08/2022 interpone formalmente recurso de apelación
el Ministerio Público Fiscal, contra el auto de procesamiento, cuyo resolutivo
ordenó, en...
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