Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Junio de 2022, expediente FMZ 014362/2021/10/CA008
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 14362/2021/10/CA8
Acta audiencia art. 454 C.P.P.N.
En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de junio de dos mil
veintidós, siendo las diez y cinco horas, se constituye el Tribunal, presidido por el
señor Juez de la Sala “B”, Dr. G.E.C. de Dios, integrando el
Tribunal el Sr. Vocal de la Sala “A” Dr. M.A.P., contando
además con la presencia de la Sra. Secretaria ad hoc Dra. R.Q., a fin
de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del
Código Procesal Penal de la Nación, en el marco de las causas Nº FMZ
14362/2021/10/CA8, caratulada: “Legajo de Apelación de J., Margarita
Cristina; A., J.C.; A.C.E.; R.L.,
M.Á. y Otros por Infracción Art. 303", y Nº FMZ
14362/2021/12/CA9, caratulada: “Incidente de Prisión Domiciliaria de Rivero
López, M.Á. por Infracción Art. 303”; el registro audiovisual forma
parte integrante de la presente actuación y queda a disposición de las partes en
Secretaría. Se encuentran presentes los Dres. S.S. y F.M.
por la defensa de los encartados Julio Cesar Alandi, C.E.A.,
M.J. y M.Á.R.; los Dres. P.L.C. y
J.A.M. por la defensa del encartado Carlos Adrián Cáceres
Amarilla; en representación del Ministerio Pupilar la Dra. C.F. y en
representación del Ministerio Público Fiscal la Sra. Fiscal, Dra. P.S.,
quien asiste acompañada por la Dra. G.J.. Previo a dar inicio al acto, el
Sr. Vocal en ejercicio de la presidencia, Dr. G.E.C. de Dios, hace
saber a los asistentes que atento encontrarse presentes sólo dos magistrados, la
audiencia puede efectuarse sólo con la conformidad expresa de los mismos y
siguiendo el procedimiento previsto el actual art. 31 bis del Código Procesal Penal
de la Nación y que, en el supuesto de que no se arribe a un fallo por unanimidad,
se convocará al Dr. J.I.P.C., a fines de que emita su voto,
disponiendo a tal efecto del registro audiovisual, a lo cual las mismas expresan
que no tienen objeción alguna que formular. Abierto el acto, hace uso de la
palabra en primer término el Dr. S.S., por la defensa de los encartados
Julio Cesar Alandi, C.E.A., M.J. y Miguel Ángel
Rivero, quien hace referencia al auto de procesamiento dictado, realizando un
análisis del tipo penal, de la participación criminal y de las medidas de coerción
dispuestas, solicitando respecto del recurso de apelación incoado, el control
exhaustivo por parte de esta Alzada, haciendo mención a casos similares al
Fecha de firma: 22/06/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.Q., SECRETARIO AD HOC
presente, como también a doctrina. Dice, respecto de los elementos de cargo y de
descargo que deben existir para que el auto sea fundado, para que no exista un
desbalance en orden a las apreciaciones formuladas que en el caso existe una
desproporcionada valoración de la prueba de cargo y una no valoración en otros
casos, señalando que han transcurrido al menos seis meses desde la fecha de la
imputación e investigación, al momento del dictado del auto de procesamiento, el
que solo se basa en informes digitales de AFIP, de la Dirección del A. y
en 20 testimoniales tomadas durante la instrucción. Pone de resalto que
recientemente la Alzada le rechazó un pedido de acumulación de la causa que
sería precedente a la actual, en relación con el delito de lavado de dinero. Acusa
que el hecho precedente debe estar incorporado en autos, y no está ni en a.v., ni
acumulado, es decir que el incidente FMZ 5217/21, no puede ser valorado ni por
parte del Juez aquo ni por la Cámara ya que no está, como tampoco una condena
anterior de Alandi del año 2017, la que no está ni ad efectum videndi, como
tampoco una sentencia en causa 1408 que tampoco está incorporada, ni la
sentencia de unificación del año 2015, que es de un hecho de agosto de 2010, es
decir que sólo se ha tomado la causa 1/21 que pudo compulsar en el Tribunal Oral
en la que no existe participación de ninguno de los imputados en los presentes
obrados, señalando que la causa 52213/19 tampoco está incorporada, lo que
considera torna irregular el auto de procesamiento atacado. Además agrega que al
momento de prestar declaración Alandi en el año 2019, expresó que cuando
tuviera toda la documentación que le habían secuestrado iba a declarar, esa
documentación fue secuestrada en la causa 5217 que no está en A.E.V. ni traída a
la presente causa, pero sí se la usa en contra al momento del dictado del auto de
procesamiento por parte del a quo. Posteriormente, afirmó que en fecha 30 marzo
del año 2022 solicitó la documentación secuestrada, toda la documentación,
pedido ante el cual solo le remitieron fotos digitalizadas de bultos, también tres
contratos, siendo la última hoja muy llamativa porque es la foto de una bolsa,
siendo esa la documentación con la que cuenta mi cliente. Agrega que, el 29
diciembre A. solicita la documentación y que no le pierdan su teléfono, que
previamente había sido secuestrado en la causa 5217, ese teléfono estaba
desbloqueado, es un Iphone, pero resulta que al momento de la indagatoria el
teléfono tenía clave, preguntándose quién le puso la clave, sin obtener respuesta
alguna. Señala que en autos no existe una relación temporal, un nexo causal entre
la ganancia espuria e intentar introducirlo en el mercado dándole una apariencia
lícita. Aclara que los hechos son del año 2017, antes de la vigencia de ley, su hijo
tenía tres años, la sentencia es del año 2018 en la que surge que R. no tenía
Fecha de firma: 22/06/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.Q., SECRETARIO AD HOC
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relación alguna, como que también en el mes de enero del año 2021 sale la
sentencia, y todos los hechos a que refiere, respecto de la adquisición de los
bienes son anteriores. Advierte contradicciones en el auto de procesamiento, toda
vez que el aquo expresa que el vehículo sigue perteneciendo a M.J.
y luego dice que lo vendió, dice que viviría con J.C.A. y su hijo, y
párrafo seguido que vivía en calle Paraguay con su amante, considerando que no
es un auto fundado con la prueba existente. También hace referencia, como
prueba de descargo, que M.J. desde el año 2003 tiene dos locales de
ropa, un taxi y vive en una casa comprada con anterioridad, lo que no se tuvo en
cuenta, como también se refiere a que recién el 9 enero de este año, post
imputación, se pidió informe a AFIP y luego no se valoró, la imputaron y
metieron presa sin analizar el patrimonio de esa persona, e incluso a la fecha se
quiere cambiar el monto del embargo previa tasación lo que no hizo el J. y
ahora la fiscalía pide aumentarlo a 50 millones de pesos. Respecto del dolo actual,
señala que en el caso es una familia que se separó hace más de 10 años, es una
familia desmembrada, lo que no se condice con la imputación que presume que
han logrado conformar una maquinaria de lavado de dinero. Asimismo señala que
en el procesamiento el aquo refiere a los indicios, sin encontrar fundamentos de
las expresiones vertidas, o contradictorias, sin conclusiones, como en la nota 458
del expediente n° 5217, en donde hay permanentes equivocaciones respecto de los
domicilios, y en la página 21 ordena el secuestro de unos vehículos, siendo que el
mismo juez los tiene secuestrados en la causa n° 5217, es decir que se lo ordena a
sí mismo, señalando el aquo en página 32 que los elementos no alcanzan a
desvirtuar las pruebas obrantes en autos, haciendo referencia a la causa 1/21, es
decir que toma las causas como precedentes y también en la página 51 ese
expresan los inmuebles, transferencias de vehículos, la construcción que no se
detuvo a pesar de la detención del marido de M.J. siendo que tiene
un ingreso de entre 300 y 500 pesos por mes. Aclara que M.J. se
encuentra divorciada hace 11 años de su esposo con juicios en común,
manteniendo un mala relación entre ellos. Además se ha constatado una relación
distante entre el padre y el hijo, lo que surge del informe de una psicóloga
incorporado como prueba en oportunidad de pedir la morigeración de la medida
de coerción dispuesta. Seguidamente, hace uso de la palabra el Dr. Francisco
Machuca quien al referirse a las medidas de coerción dispuestas, dice que
respecto a la justificación de los bienes, se ha producido una inversión de la carga
de la prueba, como es el caso de A. quien tiene una agencia de autos, no
existiendo tasación de los bienes ni pericia contable de los ingresos y valor de los
Fecha de firma: 22/06/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.Q., SECRETARIO AD HOC
bienes, señalando que el día 30 diciembre pasado se acompañó documentación de
AFIP de hace más de 10 años con firma de contador, la acusación solicito informe
a la AFIP, pero acotando el periodo desde el año 2016. Respecto de la camioneta
Toyota Hilux, señala que hay un informe del registro de la propiedad, en donde
surge que el titular es M.U.G., siendo vista dicha camioneta por la
prevención sólo un día en calle S., manejada por nuestra asistida, agregando
que la cédula de citación a U. es del 2 de mayo, es decir posterior al dictado
del auto de procesamiento, en su oportunidad U. dijo que la entregó en la
agencia de Alandi y la terminó vendiendo él, sin haberse citado al comprador.
Respecto de la camioneta Ford Eco Sport, matrícula EGR633 de propiedad de
M.J., señala que es contradictorio el procesamiento, ya que antes de
su dictado se acompañó el boleto de compraventa de ese vehículo. Respecto del
automóvil Peugeot 308, recién se cita al titular el día 6 de mayo, fue y explicó que
se lo dio su padre a modo de regalo, como también hace referencia a la situación
de una moto marca Yamaha de propiedad registral de S.O., manifestando
...
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