Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Junio de 2022, expediente FMZ 014362/2021/10/CA008

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 14362/2021/10/CA8

Acta audiencia art. 454 C.P.P.N.

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de junio de dos mil

veintidós, siendo las diez y cinco horas, se constituye el Tribunal, presidido por el

señor Juez de la Sala “B”, Dr. G.E.C. de Dios, integrando el

Tribunal el Sr. Vocal de la Sala “A” Dr. M.A.P., contando

además con la presencia de la Sra. Secretaria ad hoc Dra. R.Q., a fin

de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del

Código Procesal Penal de la Nación, en el marco de las causas Nº FMZ

14362/2021/10/CA8, caratulada: “Legajo de Apelación de J., Margarita

Cristina; A., J.C.; A.C.E.; R.L.,

M.Á. y Otros por Infracción Art. 303", y Nº FMZ

14362/2021/12/CA9, caratulada: “Incidente de Prisión Domiciliaria de Rivero

López, M.Á. por Infracción Art. 303”; el registro audiovisual forma

parte integrante de la presente actuación y queda a disposición de las partes en

Secretaría. Se encuentran presentes los Dres. S.S. y F.M.

por la defensa de los encartados Julio Cesar Alandi, C.E.A.,

M.J. y M.Á.R.; los Dres. P.L.C. y

J.A.M. por la defensa del encartado Carlos Adrián Cáceres

Amarilla; en representación del Ministerio Pupilar la Dra. C.F. y en

representación del Ministerio Público Fiscal la Sra. Fiscal, Dra. P.S.,

quien asiste acompañada por la Dra. G.J.. Previo a dar inicio al acto, el

Sr. Vocal en ejercicio de la presidencia, Dr. G.E.C. de Dios, hace

saber a los asistentes que atento encontrarse presentes sólo dos magistrados, la

audiencia puede efectuarse sólo con la conformidad expresa de los mismos y

siguiendo el procedimiento previsto el actual art. 31 bis del Código Procesal Penal

de la Nación y que, en el supuesto de que no se arribe a un fallo por unanimidad,

se convocará al Dr. J.I.P.C., a fines de que emita su voto,

disponiendo a tal efecto del registro audiovisual, a lo cual las mismas expresan

que no tienen objeción alguna que formular. Abierto el acto, hace uso de la

palabra en primer término el Dr. S.S., por la defensa de los encartados

Julio Cesar Alandi, C.E.A., M.J. y Miguel Ángel

Rivero, quien hace referencia al auto de procesamiento dictado, realizando un

análisis del tipo penal, de la participación criminal y de las medidas de coerción

dispuestas, solicitando respecto del recurso de apelación incoado, el control

exhaustivo por parte de esta Alzada, haciendo mención a casos similares al

Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.Q., SECRETARIO AD HOC

presente, como también a doctrina. Dice, respecto de los elementos de cargo y de

descargo que deben existir para que el auto sea fundado, para que no exista un

desbalance en orden a las apreciaciones formuladas que en el caso existe una

desproporcionada valoración de la prueba de cargo y una no valoración en otros

casos, señalando que han transcurrido al menos seis meses desde la fecha de la

imputación e investigación, al momento del dictado del auto de procesamiento, el

que solo se basa en informes digitales de AFIP, de la Dirección del A. y

en 20 testimoniales tomadas durante la instrucción. Pone de resalto que

recientemente la Alzada le rechazó un pedido de acumulación de la causa que

sería precedente a la actual, en relación con el delito de lavado de dinero. Acusa

que el hecho precedente debe estar incorporado en autos, y no está ni en a.v., ni

acumulado, es decir que el incidente FMZ 5217/21, no puede ser valorado ni por

parte del Juez aquo ni por la Cámara ya que no está, como tampoco una condena

anterior de Alandi del año 2017, la que no está ni ad efectum videndi, como

tampoco una sentencia en causa 1408 que tampoco está incorporada, ni la

sentencia de unificación del año 2015, que es de un hecho de agosto de 2010, es

decir que sólo se ha tomado la causa 1/21 que pudo compulsar en el Tribunal Oral

en la que no existe participación de ninguno de los imputados en los presentes

obrados, señalando que la causa 52213/19 tampoco está incorporada, lo que

considera torna irregular el auto de procesamiento atacado. Además agrega que al

momento de prestar declaración Alandi en el año 2019, expresó que cuando

tuviera toda la documentación que le habían secuestrado iba a declarar, esa

documentación fue secuestrada en la causa 5217 que no está en A.E.V. ni traída a

la presente causa, pero sí se la usa en contra al momento del dictado del auto de

procesamiento por parte del a quo. Posteriormente, afirmó que en fecha 30 marzo

del año 2022 solicitó la documentación secuestrada, toda la documentación,

pedido ante el cual solo le remitieron fotos digitalizadas de bultos, también tres

contratos, siendo la última hoja muy llamativa porque es la foto de una bolsa,

siendo esa la documentación con la que cuenta mi cliente. Agrega que, el 29

diciembre A. solicita la documentación y que no le pierdan su teléfono, que

previamente había sido secuestrado en la causa 5217, ese teléfono estaba

desbloqueado, es un Iphone, pero resulta que al momento de la indagatoria el

teléfono tenía clave, preguntándose quién le puso la clave, sin obtener respuesta

alguna. Señala que en autos no existe una relación temporal, un nexo causal entre

la ganancia espuria e intentar introducirlo en el mercado dándole una apariencia

lícita. Aclara que los hechos son del año 2017, antes de la vigencia de ley, su hijo

tenía tres años, la sentencia es del año 2018 en la que surge que R. no tenía

Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.Q., SECRETARIO AD HOC

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relación alguna, como que también en el mes de enero del año 2021 sale la

sentencia, y todos los hechos a que refiere, respecto de la adquisición de los

bienes son anteriores. Advierte contradicciones en el auto de procesamiento, toda

vez que el aquo expresa que el vehículo sigue perteneciendo a M.J.

y luego dice que lo vendió, dice que viviría con J.C.A. y su hijo, y

párrafo seguido que vivía en calle Paraguay con su amante, considerando que no

es un auto fundado con la prueba existente. También hace referencia, como

prueba de descargo, que M.J. desde el año 2003 tiene dos locales de

ropa, un taxi y vive en una casa comprada con anterioridad, lo que no se tuvo en

cuenta, como también se refiere a que recién el 9 enero de este año, post

imputación, se pidió informe a AFIP y luego no se valoró, la imputaron y

metieron presa sin analizar el patrimonio de esa persona, e incluso a la fecha se

quiere cambiar el monto del embargo previa tasación lo que no hizo el J. y

ahora la fiscalía pide aumentarlo a 50 millones de pesos. Respecto del dolo actual,

señala que en el caso es una familia que se separó hace más de 10 años, es una

familia desmembrada, lo que no se condice con la imputación que presume que

han logrado conformar una maquinaria de lavado de dinero. Asimismo señala que

en el procesamiento el aquo refiere a los indicios, sin encontrar fundamentos de

las expresiones vertidas, o contradictorias, sin conclusiones, como en la nota 458

del expediente n° 5217, en donde hay permanentes equivocaciones respecto de los

domicilios, y en la página 21 ordena el secuestro de unos vehículos, siendo que el

mismo juez los tiene secuestrados en la causa n° 5217, es decir que se lo ordena a

sí mismo, señalando el aquo en página 32 que los elementos no alcanzan a

desvirtuar las pruebas obrantes en autos, haciendo referencia a la causa 1/21, es

decir que toma las causas como precedentes y también en la página 51 ese

expresan los inmuebles, transferencias de vehículos, la construcción que no se

detuvo a pesar de la detención del marido de M.J. siendo que tiene

un ingreso de entre 300 y 500 pesos por mes. Aclara que M.J. se

encuentra divorciada hace 11 años de su esposo con juicios en común,

manteniendo un mala relación entre ellos. Además se ha constatado una relación

distante entre el padre y el hijo, lo que surge del informe de una psicóloga

incorporado como prueba en oportunidad de pedir la morigeración de la medida

de coerción dispuesta. Seguidamente, hace uso de la palabra el Dr. Francisco

Machuca quien al referirse a las medidas de coerción dispuestas, dice que

respecto a la justificación de los bienes, se ha producido una inversión de la carga

de la prueba, como es el caso de A. quien tiene una agencia de autos, no

existiendo tasación de los bienes ni pericia contable de los ingresos y valor de los

Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.Q., SECRETARIO AD HOC

bienes, señalando que el día 30 diciembre pasado se acompañó documentación de

AFIP de hace más de 10 años con firma de contador, la acusación solicito informe

a la AFIP, pero acotando el periodo desde el año 2016. Respecto de la camioneta

Toyota Hilux, señala que hay un informe del registro de la propiedad, en donde

surge que el titular es M.U.G., siendo vista dicha camioneta por la

prevención sólo un día en calle S., manejada por nuestra asistida, agregando

que la cédula de citación a U. es del 2 de mayo, es decir posterior al dictado

del auto de procesamiento, en su oportunidad U. dijo que la entregó en la

agencia de Alandi y la terminó vendiendo él, sin haberse citado al comprador.

Respecto de la camioneta Ford Eco Sport, matrícula EGR633 de propiedad de

M.J., señala que es contradictorio el procesamiento, ya que antes de

su dictado se acompañó el boleto de compraventa de ese vehículo. Respecto del

automóvil Peugeot 308, recién se cita al titular el día 6 de mayo, fue y explicó que

se lo dio su padre a modo de regalo, como también hace referencia a la situación

de una moto marca Yamaha de propiedad registral de S.O., manifestando

...

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