Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 1 de Julio de 2015, expediente FMZ 019016/2013/18/CA011
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 19016/2013/18/CA11 Mendoza, 01 de Julio de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 19016/2013/18/CA11, caratulados:
LEGAJO DE APELACION EN AUTOS I. F., JUAN
CARLOS; F. S., ROBERTO DANTE Y RIQUELME
ARRAÑO, SERGIO ORLANDO POR INFRACCION LEY 22.415
,
venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de
los recursos de apelación interpuestos a fs. sub. 10/11 y vta., sub. 13 y vta. y
sub. 14/15, por las defensas técnicas de los imputados, contra las resoluciones
de fs. sub. 1/8 y sub. 89/90, las que seguidamente se transcriben: “NO
HACER LUGAR a lo solicitado por la Defensa de FLORES IÑIGUEZ y
RIQUELME a fs. 1569/vta. fs. 1622/1626 y fs. 1634/35.” y “….NO HACER
LUGAR a lo solicitado ….”.
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra las resoluciones transcriptas ut supra, interponen
sendos recursos de apelación las defensas técnicas de los imputados Juan
Carlos Iñiguez; R. Flores Savoca y S. Riquelme Arraño.
La defensa técnica de J. C. I., se agravia de la
resolución apelada señalando que de ser confirmada, implica la automática
imputación del delito tipificado. Considera que el J. ha incurrido en una
equivocación en cuanto a la valoración y apreciación de los hechos ya que su
defendido no es parte. También le agravia el hecho de la no consideración
plena del escrito presentado a fs. 1.622/1.626 solicitando el cambio de
calificación legal ya que a la coimputada R. F., no obstante
habérsela tenido como intermediaria entre comprador y vendedor se le dispuso
el cambio de calificación al de participe secundaria.
Por su parte la defensa técnica de S. Riquelme, expresa
sus agravios manifestando que la denegatoria del sobreseimiento surge de una
errónea valoración de prueba obrante en autos, la que considera escasa
Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara indiciaria e insuficiente para acreditar la participación de su pupilo en el delito
investigado. Entiende que debería haberse dictado la falta de mérito.
Asimismo la defensa de R. Flores Savoca se agravia
considerando que el J. ha omitido responder a uno de sus planteos
introducidos y además efectuado una discriminación contra su defendido. Que
no ha explicado por qué la supuesta intermediación que habría hecho Rosa
Fernández entre vendedor y comprador debe ser calificada como participación
secundaria, mientras que la supuesta intermediación que habría hecho su
defendido entre compradores, vendedores e I. debe ser considerada
como participación primaria, lo cual afectaría la garantía de igualdad ante la
ley. Asimismo le agravia que se haya vinculado a su defendido al primer
hecho investigado de fecha 28 de noviembre de 2013.
II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo
comparecido mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente el de
los apelantes a fs. sub. 58/67, 68/70 y vta. y 96/100 y 71/72 y, el Sr. Fiscal
General ante esta Cámara a fs. sub. 74/78, opinando por el rechazo del recurso
incoado, cuyos argumentos damos aquí por producidos en honor a la brevedad
procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
III. Que analizadas las constancias de la causa, y los
argumentos esgrimidos tanto por las Defensas, como por el representante de la
Vindicta Pública, este Tribunal estima que para un mejor entendimiento serán
tratados individualmente los recursos planteados por cada una de las defensas.
A los encartados J. C. I., Roberto Dante Flores
Savoca y S., se les endilga la presunta comisión del
delito previsto y reprimido por el art. 864 incs. b) y d) de la ley 22.415, con las
agravantes del art. 865 incisos a), c) e i), de la misma ley, en grado de
tentativa (art. 871, ley 22.415); en calidad de partícipes primarios (art. 55 CP),
por dos hechos vinculados a maniobras de tentativa de contrabando de
cigarrillos con destino a Chile, los días 28 de noviembre de 2013 y 21 de
febrero de 2014, arbitrando los medios para facilitar que los camiones
cargados con las mercaderías ilegales no fueran detectados por el personal de
Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 19016/2013/18/CA11 la División de Aduanas, para asegurar que las cargas lleguen a destino sin ser
revisadas, obteniendo de ello una ganancia.
Los hechos consistieron en intentar sustraer del control
aduanero de doscientos cincuenta y siete mil (257.000) atados o paquetes de
cigarrillos, cuyo valor en plaza determinado mediante aforo ascendió a la
suma de pesos tres millones cuarenta y siete mil trescientos sesenta y dos con
05/100 ($3.047.362,05), los que fueron hallados ocultos en el medio de
transporte dominio colocado DV7227 y semi remolque dominio JD6777 que
conducía C. Alberto AVILA perteneciente a la Empresa de Transporte
J. Tapia Oyarzun, el día 28 de noviembre de 2013. Como así también
haber participado del intento de sustracción del control aduanero de quinientas
noventa (590) cajas de cigarrillos por un valor conforme aforo de $3.312.943
y un perjuicio fiscal de $165.467,15 –valor total de $3.478.590,15, los cuales
se encontraban ocultos en el camión dominio SCG829, con semi remolque
GRF930, perteneciente a la Empresa de Transporte ADELEN S.A. y
conducido por L., con destino final Chile, el día 21
de febrero de 2014.
Dichas maniobras se encuentran agravadas por la participación
de tres o más personas, por el valor de la mercadería en plaza que supera la
suma de tres millones de pesos y por haber intervenido en los hechos un
funcionario o empleado del servicio aduanero.
Luego, con fecha 01/10/14, el J. resolvió modificar la
calificación “prima facie” atribuida a los encausados IÑIGUEZ, FLORES,
RAMIREZ MADRID y AVILA por la cual fueran procesados, dejando sin
efecto la agravante dispuesta conforme el inciso i) del art. 865 de la ley
22.415, únicamente en relación al hecho de 28 de noviembre de 2013, toda
vez que el aforo efectuado a la mercadería secuestrada en ese hecho arrojó
como resultado el valor de $2.902.250, en tanto que respecto del...
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