Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 007113/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 7113/2022/1/CA1
Mendoza, 24 de noviembre de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 7113/2022/1/CA1 caratulados “Legajo
de apelación de G.M.R.A. por contrabando
agravado art. 865 inc. D, inc. I y Tentativa de Contrabando art. 871 del
Código Aduanero”, venidos a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación
impetrado por la defensa en fecha 02/08/2022 contra la resolución del Sr. Juez a
quo de fecha 28/07/2022, por la que se dispuso el procesamiento sin prisión
preventiva de G.M.R.A. por considerarlo “prima facie”
responsable de maniobras constitutivas del delito previsto y reprimido por el art.
Art. 864 inc. d) agravado por el art. 865 inc. i) todos de la Ley 22.415, en grado
de tentativa (art. 871 del mismo cuerpo legal).
Y CONSIDERANDO:
-
Que los presentes obrados tienen su génesis en el acta nº 23/2022
remitida por la Dirección General de Aduana.
La misma da cuenta que el día 10 de marzo del 2022, siendo las 13
horas, en el Área de Control Integrado Los Horcones, dependiente de la División
Operativa Cristo Redentor, se presentó ante el control aduanero el Señor Roberto
Adrián Guevara, quien retornaba de la República de Chile hacia la República
Argentina a bordo de una camioneta RAM 1500 dominio OCN 227.
Surge de lo actuado que, personal de aduana procedió a realizar el
control pertinente al sujeto, oportunidad en la que le preguntó si tenía algo que
declarar, ante lo cual G. respondió que no. Seguidamente, personal de
aduana comenzó con la revisión y encontró en el interior del vehículo, más
precisamente sobre el asiento del acompañante, un fajo con dos mil ochocientos
veinte dólares estadounidenses (U$S 2.820) y pesos argentinos sueltos. A
continuación, el encartado manifestó que transportaba dinero chileno y sacó desde
los bolsillos de su pantalón, trescientos mil pesos chilenos ($ch 300.000) y otro
fajo con ciento setenta y seis mil pesos chilenos ($ch 176.000) desde el interior de
su billetera.
Luego del registro del vehículo, el agente aduanero requisó a G.
y halló en sus tobillos, bultos similares a fajos de dinero. Como consecuencia de
ello, el nombrado fue trasladado hacia un lugar privado en compañía de personal
de Gendarmería Nacional a fin de realizarle un registro en su persona, y hallaron
en el interior de sus medias, cinco fajos de dólares estadounidenses.
Fecha de firma: 24/11/2022
Alta en sistema: 28/11/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC
Seguidamente, realizaron el conteo del dinero hallado, lo cual arrojó
el siguiente detalle: cincuenta y dos mil ochocientos veinte dólares
estadounidenses (U$S 52.820), cuatrocientos setenta y seis mil pesos chilenos
($ch 476.000) y treinta y dos mil veinte pesos argentinos ($32.020), lo cual arrojó
un aforo total de ocho millones seiscientos cinco mil ochocientos ochenta con
45/100 ($8.605.880,45).
Tal plataforma fáctica se desprende del acta Nº 23/2022 de la
Dirección General de Aduana, de la denuncia del Jefe del Departamento de
Aduana de Mendoza de AFIPDGA y de las diversas declaraciones testimoniales
prestadas en la presente causa.
Así conforme lo narrado, el Sr. Juez a quo en fecha 28/07/2022
dispuso en su parte pertinente: 1º) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN
PREVENTIVA de R.A.G., de apellido materno MARTÍNEZ,
argentino, nacido en Mendoza el 05 de mayo de 1972, DNI Nº 22.822.319,
divorciado, alfabeto, domiciliado en Viamonte 230, S.M., M.,
transportista, hijo de R. y de Elba, por considerarlo “prima facie”
responsable, de maniobras constitutivas del delito previsto y reprimido por el
Art. 864 inc. d) agravado por el art. 865 inc. i) todos de la Ley 22.415, en grado
de tentativa (art. 871 del mismo cuerpo legal). 2º) TRABAR EMBARGO sobre
bienes propios del procesado, hasta cubrir la suma de OCHO MILLONES DE
PESOS ($ 8.000.000). A tal fin, empláceselo, por intermedio de su Defensa, a que
en el plazo de tres días aporte bienes susceptibles de embargo, bajo
apercibimiento de ordenar su inmediata inhibición general de bienes…”
-
En fecha 02/08/2022, la defensa de Guevara Martínez Roberto
Adrián interpone formalmente recurso de apelación, el que informa en fecha
30/08/2022, contra la resolución del Sr. Juez a quo transcripta ut supra.
En primer lugar, sostiene que a su criterio la conducta de su asistido
no puede ser considerada delito. Ello, al no surgir suficientemente acreditado en
la presente causa que G. hubiera realizado actos idóneos para poner en
entredicho las facultades de control de la aduana.
Alega que existen dos objeciones a la posible consideración del
ingreso de divisas como delito de contrabando. La primera tiene relación con la
consideración del dinero como mercadería. La segunda tiene relación con la
normativa sobre la que se asienta el autoasignado control del ingreso de divisas,
que no puede dar lugar a un delito sino tan solo a una infracción.
Así las cosas, en lo referido a la naturaleza del dinero, entiende que el
dinero no es mercadería susceptible de ser controlada por la aduana. Apoya su
Fecha de firma: 24/11/2022
Alta en sistema: 28/11/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC
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FMZ 7113/2022/1/CA1
postura en el voto de la Dra. L. en el precedente “G., F. s/
recurso de casación” (CPE 571/2013 de la Sala II de la CFCP, rta. el 3/8/2017).
Por otra parte, considera que el control que realiza la aduana acerca
del ingreso de las divisas y su egreso posee sustentos normativos totalmente
distintos. Estas diferencias son las que justifican que un egreso ocultando el
dinero pueda ser considerado contrabando, pero no se puede decir lo mismo del
ingreso de divisas. Luego se pronuncia sobre la normativa que regula la
prohibición de extraer un monto igual o superior a diez mil dólares.
Seguidamente menciona que el ingreso de divisas no está sometido a
ninguna prohibición económica. Refiere que todo el régimen de declaración surge
de una Resolución de Aduana que se fue endureciendo a lo largo del tiempo
(Resolución General Nº 1172/2001 y Nº 2704/2009).
Asimismo, expone que la AFIP justificó la reglamentación en
compromisos internacionales de la Argentina en relación con el lavado de dinero.
Sin embargo, legislativamente todo lo relacionado con el lavado es competencia
de la Unidad de Información Financiera (UIF), creada por Ley Nº 25.246 (v. arts.
5 y 6). De hecho, la información que contiene la declaración de ingreso de dinero
cuando se iguala o superan los 10.000 dólares, va a la UIF.
Ello quiere decir que la Aduana, al controlar el dinero que ingresa en
efectivo, no está cumpliendo una función propia. Lo hace porque el control es
más sencillo hacerlo en frontera. No es posible decir por lo tanto que, al intentar
sortear ese control, la persona está eludiendo el control en relación a una materia
estrictamente aduanera. Citando en esta línea argumental doctrina y
jurisprudencia acorde.
Concluyendo que, no es por lo tanto suficiente que estemos frente a
una mercadería que se oculta, tal como se desprende de la decisión del juez de
primera instancia. Sino que para que el ocultamiento de una mercadería
cualquiera pueda ser calificado como un contrabando, es necesario además que se
ponga en juego una facultad inequívocamente aduanera.
Finalmente, entiende por ende que la omisión de declarar el ingreso
de divisas debe ser reconducida a alguna infracción aduanera. Penalmente, a lo
sumo, podrá investigarse como un caso de lavado de dinero o una evasión
impositiva. Citando también jurisprudencia acorde.
Es por todo lo expuesto, que solicita se haga lugar al recurso
interpuesto, se revoque el auto de procesamiento dictado por el señor J. de
grado en esta causa y, en su lugar, disponga el sobreseimiento del señor Guevara
Martínez Roberto Adrián, por no constituir delito el hecho atribuido.
Fecha de firma: 24/11/2022
Alta en sistema: 28/11/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC
-
En fecha 31/08/2022 presenta informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, donde solicita el rechazo del recurso
interpuesto por la defensa técnica de...
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