Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 007113/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 7113/2022/1/CA1

Mendoza, 24 de noviembre de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 7113/2022/1/CA1 caratulados “Legajo

de apelación de G.M.R.A. por contrabando

agravado art. 865 inc. D, inc. I y Tentativa de Contrabando art. 871 del

Código Aduanero”, venidos a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación

impetrado por la defensa en fecha 02/08/2022 contra la resolución del Sr. Juez a

quo de fecha 28/07/2022, por la que se dispuso el procesamiento sin prisión

preventiva de G.M.R.A. por considerarlo “prima facie”

responsable de maniobras constitutivas del delito previsto y reprimido por el art.

Art. 864 inc. d) agravado por el art. 865 inc. i) todos de la Ley 22.415, en grado

de tentativa (art. 871 del mismo cuerpo legal).

Y CONSIDERANDO:

  1. Que los presentes obrados tienen su génesis en el acta nº 23/2022

    remitida por la Dirección General de Aduana.

    La misma da cuenta que el día 10 de marzo del 2022, siendo las 13

    horas, en el Área de Control Integrado Los Horcones, dependiente de la División

    Operativa Cristo Redentor, se presentó ante el control aduanero el Señor Roberto

    Adrián Guevara, quien retornaba de la República de Chile hacia la República

    Argentina a bordo de una camioneta RAM 1500 dominio OCN 227.

    Surge de lo actuado que, personal de aduana procedió a realizar el

    control pertinente al sujeto, oportunidad en la que le preguntó si tenía algo que

    declarar, ante lo cual G. respondió que no. Seguidamente, personal de

    aduana comenzó con la revisión y encontró en el interior del vehículo, más

    precisamente sobre el asiento del acompañante, un fajo con dos mil ochocientos

    veinte dólares estadounidenses (U$S 2.820) y pesos argentinos sueltos. A

    continuación, el encartado manifestó que transportaba dinero chileno y sacó desde

    los bolsillos de su pantalón, trescientos mil pesos chilenos ($ch 300.000) y otro

    fajo con ciento setenta y seis mil pesos chilenos ($ch 176.000) desde el interior de

    su billetera.

    Luego del registro del vehículo, el agente aduanero requisó a G.

    y halló en sus tobillos, bultos similares a fajos de dinero. Como consecuencia de

    ello, el nombrado fue trasladado hacia un lugar privado en compañía de personal

    de Gendarmería Nacional a fin de realizarle un registro en su persona, y hallaron

    en el interior de sus medias, cinco fajos de dólares estadounidenses.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

    Seguidamente, realizaron el conteo del dinero hallado, lo cual arrojó

    el siguiente detalle: cincuenta y dos mil ochocientos veinte dólares

    estadounidenses (U$S 52.820), cuatrocientos setenta y seis mil pesos chilenos

    ($ch 476.000) y treinta y dos mil veinte pesos argentinos ($32.020), lo cual arrojó

    un aforo total de ocho millones seiscientos cinco mil ochocientos ochenta con

    45/100 ($8.605.880,45).

    Tal plataforma fáctica se desprende del acta Nº 23/2022 de la

    Dirección General de Aduana, de la denuncia del Jefe del Departamento de

    Aduana de Mendoza de AFIPDGA y de las diversas declaraciones testimoniales

    prestadas en la presente causa.

    Así conforme lo narrado, el Sr. Juez a quo en fecha 28/07/2022

    dispuso en su parte pertinente: 1º) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

    PREVENTIVA de R.A.G., de apellido materno MARTÍNEZ,

    argentino, nacido en Mendoza el 05 de mayo de 1972, DNI Nº 22.822.319,

    divorciado, alfabeto, domiciliado en Viamonte 230, S.M., M.,

    transportista, hijo de R. y de Elba, por considerarlo “prima facie”

    responsable, de maniobras constitutivas del delito previsto y reprimido por el

    Art. 864 inc. d) agravado por el art. 865 inc. i) todos de la Ley 22.415, en grado

    de tentativa (art. 871 del mismo cuerpo legal). 2º) TRABAR EMBARGO sobre

    bienes propios del procesado, hasta cubrir la suma de OCHO MILLONES DE

    PESOS ($ 8.000.000). A tal fin, empláceselo, por intermedio de su Defensa, a que

    en el plazo de tres días aporte bienes susceptibles de embargo, bajo

    apercibimiento de ordenar su inmediata inhibición general de bienes…”

  2. En fecha 02/08/2022, la defensa de Guevara Martínez Roberto

    Adrián interpone formalmente recurso de apelación, el que informa en fecha

    30/08/2022, contra la resolución del Sr. Juez a quo transcripta ut supra.

    En primer lugar, sostiene que a su criterio la conducta de su asistido

    no puede ser considerada delito. Ello, al no surgir suficientemente acreditado en

    la presente causa que G. hubiera realizado actos idóneos para poner en

    entredicho las facultades de control de la aduana.

    Alega que existen dos objeciones a la posible consideración del

    ingreso de divisas como delito de contrabando. La primera tiene relación con la

    consideración del dinero como mercadería. La segunda tiene relación con la

    normativa sobre la que se asienta el autoasignado control del ingreso de divisas,

    que no puede dar lugar a un delito sino tan solo a una infracción.

    Así las cosas, en lo referido a la naturaleza del dinero, entiende que el

    dinero no es mercadería susceptible de ser controlada por la aduana. Apoya su

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 7113/2022/1/CA1

    postura en el voto de la Dra. L. en el precedente “G., F. s/

    recurso de casación” (CPE 571/2013 de la Sala II de la CFCP, rta. el 3/8/2017).

    Por otra parte, considera que el control que realiza la aduana acerca

    del ingreso de las divisas y su egreso posee sustentos normativos totalmente

    distintos. Estas diferencias son las que justifican que un egreso ocultando el

    dinero pueda ser considerado contrabando, pero no se puede decir lo mismo del

    ingreso de divisas. Luego se pronuncia sobre la normativa que regula la

    prohibición de extraer un monto igual o superior a diez mil dólares.

    Seguidamente menciona que el ingreso de divisas no está sometido a

    ninguna prohibición económica. Refiere que todo el régimen de declaración surge

    de una Resolución de Aduana que se fue endureciendo a lo largo del tiempo

    (Resolución General Nº 1172/2001 y Nº 2704/2009).

    Asimismo, expone que la AFIP justificó la reglamentación en

    compromisos internacionales de la Argentina en relación con el lavado de dinero.

    Sin embargo, legislativamente todo lo relacionado con el lavado es competencia

    de la Unidad de Información Financiera (UIF), creada por Ley Nº 25.246 (v. arts.

    5 y 6). De hecho, la información que contiene la declaración de ingreso de dinero

    cuando se iguala o superan los 10.000 dólares, va a la UIF.

    Ello quiere decir que la Aduana, al controlar el dinero que ingresa en

    efectivo, no está cumpliendo una función propia. Lo hace porque el control es

    más sencillo hacerlo en frontera. No es posible decir por lo tanto que, al intentar

    sortear ese control, la persona está eludiendo el control en relación a una materia

    estrictamente aduanera. Citando en esta línea argumental doctrina y

    jurisprudencia acorde.

    Concluyendo que, no es por lo tanto suficiente que estemos frente a

    una mercadería que se oculta, tal como se desprende de la decisión del juez de

    primera instancia. Sino que para que el ocultamiento de una mercadería

    cualquiera pueda ser calificado como un contrabando, es necesario además que se

    ponga en juego una facultad inequívocamente aduanera.

    Finalmente, entiende por ende que la omisión de declarar el ingreso

    de divisas debe ser reconducida a alguna infracción aduanera. Penalmente, a lo

    sumo, podrá investigarse como un caso de lavado de dinero o una evasión

    impositiva. Citando también jurisprudencia acorde.

    Es por todo lo expuesto, que solicita se haga lugar al recurso

    interpuesto, se revoque el auto de procesamiento dictado por el señor J. de

    grado en esta causa y, en su lugar, disponga el sobreseimiento del señor Guevara

    Martínez Roberto Adrián, por no constituir delito el hecho atribuido.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

  3. En fecha 31/08/2022 presenta informe el Representante del

    Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, donde solicita el rechazo del recurso

    interpuesto por la defensa técnica de...

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