Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Abril de 2018, expediente FMZ 018328/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 18328/2017/1/CA1 Mendoza, 03 de Abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
La constitución del Tribunal a los fines de dar a conocer los
fundamentos del veredicto dispuesto en el acta de la audiencia del art. 454 del
C.P.P.N., que luce a fs. sub. 14 y vta. en los presentes N° FMZ
18328/2017/1/CA1, caratulados: “LEGAJO DE APELACION DE
E., S. POR CONTRABANDO
ART. 864, INC. D) CODIGO ADUANERO EN TENTATIVA”, venidos
del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
planteado a fs. 04/05 y vta., por la defensa técnica de Soledad del Carmen
Espinoza Pezo, contra la resolución de fs. 01/03 vta..
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto “ut supra” interpone recurso de apelación la defensa técnica de la
nombrada, a fs. sub. 01/03 vta., manifestando como motivo de agravio que no
concurren los extremos para tener por configurado los tipos penales que se le
endilgan ni responsabilidad alguna. Considera prematura la resolución toda
vez que restan por producirse pruebas determinantes. Señala que no se han
evacuado citas de la asistida respecto de la verdadera titularidad de la
mercadería secuestrada, descartándose de plano su declaración. Solicita se
ordene el sobreseimiento y en subsidio la falta de mérito o en última instancia
se continúe con la investigación según su estado.
Que a fs. sub. 53/55, presenta informe por escrito ampliando
sus fundamentos en el cual concluye que no corresponde considerar a la Ley
26.735, como la ley penal más benigna, ni su aplicación a los presentes autos,
por lo que solicita se revoque la resolución dictada y se ordene continuar con
la investigación de los presentes.
II. Elevado el expediente a la Alzada, el día y hora fijados para
la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., concurren el Sr. Defensor
Oficial en representación del imputado y, la Sra. Fiscal General subrogante,
todos a los fines de informar el recurso de apelación oportunamente
interpuesto.
Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30547913#202636620#20180403133107644 La defensa, una vez tomada la palabra, mantuvo los argumentos
introducidos en el libelo recursivo y amplió sus fundamentos; luego, el Sr.
Fiscal General expuso sus argumentos en el sentido del rechazo del recurso
planteado, tal como se encuentra debidamente registrado en soporte
informático de audio, grabado por este Tribunal, quedando la causa en
condiciones de ser resuelta..
III. A fs. sub. 14 y vta., este Tribunal resolvió: “1°) DICTAR
UN INTERVALO DE CINCO DIAS para continuar la deliberación y resolver
la apelación deducida por el señor Defensor Público Oficial a fs. 70/71 y vta.,
ello en los términos del art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N.”
IV. Que la causa reconoce su génesis en la actuación número
171361992017, labrada el 12 de abril de 2017 por personal del Departamento
Aduana de Mendoza y que dio cuenta del arribo al puesto de control montado
sobre Ruta Internacional n.º 7, a la altura del ACI Uspallata, del transporte de
pasajeros con dominio chileno colocado HKPD16.
Concretada revisión rutinaria, resultó el hallazgo de un bolso
que era transportado debajo del asiento que ocupaba la nombrada y que
contenía sesenta y un (61) teléfonos celulares —49 nuevos y 12 usados— sin
respaldo documental.
Aforada la mercadería en presunta infracción, se determinó que
su valor en plaza alcanzaba la suma de pesos ciento treinta y nueve mil
veintinueve con ochenta y tres centavos ($ 139.029,83).
V. Es jurisprudencia pacífica y sostenida en el tiempo que las
decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al
momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en
oportunidad de la interposición del recurso respectivo (conf., esta S., causas
n° 434, Reg. n° 1769, “F., P. J. s/ rec.de casación”, rta. el
12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L. s/ rec.de casación”, rta.
el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R., N. A. s/ rec.de
inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n° 6698, “Corzo, Juan
Miguel s/ rec.de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas otras).
En este sentido y oídas las partes, ante este decisorio, resulta
menester en primer lugar, previo al ingreso del análisis de los agravios
Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30547913#202636620#20180403133107644 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 18328/2017/1/CA1 formulados, hacer referencia a la petición instada por la defensa con relación a
la aplicación de la ley penal más benigna. Ello en razón de que depende de su
resultado el ingreso al estudio de los agravios restantes.
Señala la defensa que existen circunstancias que impiden
continuar con la investigación, esto es la modificación que ha sufrido la Ley
22415 por la Ley 27430, que elevó el monto del contrabando a la suma de $
500.000, es decir que si la maniobra lo es por un monto menor la misma no
constituye un contrabando liso y llano sino, por el contrario, una mera
infracción aduanera.
Esta Alzada entiende que el argumento defensivo tendrá
acogida favorable en esta instancia toda vez que, si bien en la fecha en que se
cometieron los hechos, los mismos constituían delito conforme lo establecido
por el art. 947, del C.A., lo cierto y concreto es que con fecha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba