Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 003394/2023/4/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 3394/2023/4/1/CA1

Mendoza, 13 de setiembre de 2023

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 3394/2023/4/1/CA1 caratulados

Excarcelación en autos B.F.C.S.p.ón Ilícita

,

venidos a esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación

impetrado por la defensa técnica de B.F.C.S. (con fecha

24/07/2023), contra la resolución de fecha 21/07/2023 por la que se dispuso en su

parte pertinente: “1) NO HACER LUGAR al pedido de RECUPERO DE LA

LIBERTAD (EXCARCELACION) formulado por la Defensa en favor de

C.S.B.F..

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 24/07/2023 la defensa técnica de Claudia Silvina B.

    Frigole presenta recurso de apelación, el que informa con fecha 29/08/2023,

    contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.

    En primer lugar, alega que la calificación legal atribuida a su

    defendida, la pena que potencialmente se le pudiera aplicar a la nombrada permite

    que la misma sea con los beneficios de la condenación condicional, conforme lo

    normado en el artículo 26 del CP. Ello así, debido a la escala penal conforme la

    calificación legal atribuida a la causante según el decreto de avoque (miembro de

    una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos –art

    210 de Código Penal), con la finalidad de realizar actos ilícitos de defraudación

    en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 del Código Penal).

    Indica que la detención de B. resulta innecesaria. No existen

    motivos para presumir que la encartada podrá eludir o burlar el accionar de la

    justicia, ya que el supuesto riesgo procesal de entorpecimiento probatorio

    denunciado deviene en abstracto con los allanamientos realizados en la causa.

    A su vez, indica que su defendida no se resistió a la aprehensión ni se

    opuso a la actuación policial durante los allanamientos, como así también, que

    prestó colaboración aportando tanto a la prevención como al juzgado el patrón de

    desbloqueo de su celular, lo que demuestra su colaboración con la investigación y

    desvirtúa el riego procesal indicado.

    No advierte como podría influir su encartada, en testimoniales

    pendientes que se vayan a recibir, además, la prueba documental ha sido

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    secuestrada y mucha se encuentra en los expedientes administrativos tramitados

    ante los organismos estatales.

    Asimismo, manifiesta que en la presente causa existen otras personas

    implicadas con responsabilidades mayores, atento su condición de profesionales,

    que se encuentran sujetas a los procesos sin privación de la libertad.

    También refiere que no se tuvo en cuenta el inmueble ofrecido en

    caución para el caso de que se concediera a su defendida el recupero de libertad.

    Por último, remarca que se trata de una persona mayor que tiene

    arraigo suficiente en la ciudad de San Rafael, carece de antecedentes penales, y

    que desde que se le concedió la morigeración de la detención en la modalidad de

    arresto domiciliario no se ha informado algún tipo de novedad al respecto.

    Es por todo lo expuesto que solicita se haga lugar al recurso de

    apelación articulado y se revoque la resolución puesta en crisis.

  2. Con fecha 29/08/2023 presenta informe el Representante del

    Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, donde solicita, en cuanto al recurso de

    apelación deducido a favor de C.B.F., que el mismo sea

    desestimado, rechazando en consecuencia el planteo excarcelatorio formulado por

    la Defensa, en el entendimiento que el arresto domiciliario que le fuera ya

    concedido se presenta como la medida de coerción adecuada para garantizar los

    fines del proceso.

    Para dictaminar en ese sentido el Ministerio Público Fiscal considera

    que además de la solidez de la imputación formulada (primer aspecto que debe

    tenerse en cuenta en el examen de una medida de coerción y que en el caso se

    encuentra configurado a través de la gran cantidad de comunicaciones registradas

    a través de las intervenciones telefónicas dispuestas, en las vigilancias realizadas

    por personal de Policía Federal y en la documentación encontrada en las

    viviendas de las imputadas tras los allanamientos realizados), se encuentra

    acreditado de forma suficiente en el caso la existencia de riesgos procesales que

    justifican la imposición de una medida de coerción, entendiendo que, del catálogo

    de medidas previstas por el art. 210 del C.P.P.F., aquella prevista por el inc. “j”

    (arresto domiciliario) con las demás alternativas de menor intensidad

    contempladas por los incs. “a”, “b”, “d”, “e”, “f” y “h”, resultan suficientes para

    neutralizar aquellos peligros.

    En efecto, como elementos indiciarios de riesgo procesal valora la

    gravedad del hecho atribuido, considerando sus circunstancias y naturaleza, en

    tanto involucra a una gran cantidad de personas (por el momento hay 10 personas

    individualizadas) que de forma organizada (y con una gran capacidad logística)

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 3394/2023/4/1/CA1

    realizaban maniobras que implicaban defraudaciones a las arcas del Estado. Estas

    conductas habrían tenido lugar de forma reiterada en el tiempo, excediendo de ser

    hechos aislados, con una sistematización y modalidad de ejecución que exhiben

    un accionar delictivo complejo, de magnitud, gravedad y con cierto potencial

    económico.

    Concretamente en lo que refiere a C.B.F., el

    Ministerio Público Fiscal analiza el especial rol asignado a la misma dentro de la

    organización, en cuanto se le reprocha los aportes esenciales realizados desde su

    lugar de trabajo (la misma se desempeñaba como empleada de la Oficina de Salud

    Laboral del Hospital Schestakow), aprovechando esa posición de privilegio para

    materializar la defraudación al Estado. Este rol diferencial es lo que justifica el

    diferente tratamiento que se le ha asignado a su situación procesal respecto de

    otros coimputados.

    En concreto, la mencionada tramitaba los Certificados Médicos

    Obligatorios que son necesarios para realizar los trámites de pensiones por

    invalidez. Según las conversaciones que la imputada mantuvo con B. y con

    R. a lo largo de la investigación, B. tenía contacto con los médicos

    traumatólogos que realizaban algunos certificados y en algunos casos los

    confeccionaba ella misma. También coordinaba con B. la prioridad en los

    turnos del Hospital para sus clientes, cobrando una parte de lo que le pagaban a la

    primera y cargando documentación relevante para la tramitación de las pensiones.

    También sostiene el representante del M.P.F. que concurren en el caso

    indicios de riesgo procesal de entorpecimiento probatorio. En este punto, destaca

    que, conforme surge del dictamen de la Fiscalía de Instrucción, durante las

    últimas semanas de investigación, más precisamente desde fines de junio, la

    imputada N.B. tomó conocimiento de la existencia de la investigación en

    su contra y coordinó junto a C.B. una mecánica para esconder la

    documentación en su poder y sacarla de su lugar de trabajo, maniobra de la cual

    se tomó conocimiento a través de las intervenciones telefónicas desplegadas, las

    que quedaron plasmadas en el escrito presentado por Fiscalía de Instrucción el día

    10 de julio. Ese reflejo de la capacidad de la imputada de ocultar documentación

    relevante, permite presumir la posibilidad de que la misma de alguna u otra forma

    incida sobre la prueba documental en los términos del inc. a) del art. 222 del

    C.P.P.F:

  3. Que los presentes obrados tienen su génesis el día 17 de febrero

    de este año a raíz de la compulsa ordenada en los autos FMZ 6294/2021 (Caso Nº

    4873/2021) caratulados “B.P., R.D.S.ón contra la

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Administración Pública”, en el marco del cual una persona denunció que una

    mujer llamada N.B. se encargaría de gestionar beneficios de pensión por

    invalidez a personas que no cuentan con ninguna discapacidad, a cambio de una

    contraprestación, para lo cual se encargaría de conseguir la documentación y

    firmas médicas necesarias.

    Tras la investigación desplegada, se logró determinar la presunta

    existencia de una asociación ilícita, en la cual N.B. actuaría como jefa u

    organizadora (art. 210, párrafo del C.P.), mientras que sus miembros

    permanentes con distribución de funciones dentro de ella serían Claudia Silvina

    B. (empleada de la Oficina de Salud Laboral del hospital Schestakow),

    S.A.V.M., S.d.C.R. (empleada de la

    Oficina de Salud Laboral del hospital Schestakow), J.A.H.

    (médico traumatólogo), S.P. (médico traumatólogo), Damián

    Fernández Bianchi (médico psiquiátrico), E.O. (pareja de B. y

    abogado), y en menor medida E.A.B. (hermana de B. y posible

    reclutadora de clientes), F.N. (posible reclutador de clientes), y

    C.M.O. (hija de B. y partícipe de las maniobras).

    Esa asociación ilícita tendría como finalidad la defraudación de las

    arcas del Estado (art. 174 inc. 5 ° C.P.) a través de la gestión para el otorgamiento

    de pensiones no contributivas por invalidez en forma irregular.

    En fecha 16/08/2023 se dispuso el procesamiento de la nombrada por

    considerarla “prima facie” autora presunta responsable, del delito previsto y

    penado por el art. 210 del C.P en tanto habría tomado parte en asociación

    destinada a cometer delitos, a tenor de lo dispuesto por el art. 306 y 312 inc.2 del

    C.P.P.N.

  4. Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,

    corresponde hacerlo...

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