Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 012062/2020/57/CA035

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/57/CA35

Mendoza, 16 de diciembre de 2021

Y VISTOS:

Los presentes obrados FMZ 12062/2020/57/CA35 caratulados: “LEGAJO

DE APELACION EN AUTOS BARRERA, D.A. Y OTROS p/

SECUESTRO EXTORSIVO” originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 3,

venidos a esta S. "B" en virtud de los recursos de apelación articulados en fecha

2/11/2021 articulados por la defensa de D.B. y G.C. y Bibiana

S. y L.C., ambos interpuestos en fecha 2/11/2021, contra la resolución

que dispuso el rechazo del planteo de nulidad emitida por el Sr. J. de grado en

fecha 29/10/2021.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 2/11/2021, la defensa de D.B. y G.C. por un

lado, y la defensa de B.S. y L.C. por otro, interpusieron sendos

recursos de apelación contra la decisión de fecha 29/10/2021 del Juzgado Federal N°

3 de la Provincia de Mendoza, por la cual rechazó el planteo de nulidad que

formularan los entonces defensores legales de los nombrados, junto a la oposición al

requerimiento de elevación a juicio.

  1. La Defensa de D.B. y G.C. se agravió en primer lugar de

    la arbitrariedad de la resolución apelada, señalando su ausencia de fundamentación.

    Como segundo punto de agravio, señaló la obstaculización de la garantía de

    defensa en juicio, en cuanto se exhibieron fotografías extraídas del Registro Nacional

    de Reincidencia y se introdujo un reconocimiento impropio sin control de la Defensa.

    Por último, alegó el recurrente la afectación al principio de congruencia y de

    igualdad de armas, y que la resolución judicial desconoce derechos de sus asistidos y

    otorga derechos a la parte acusadora en alteración del equilibrio procesal que debe

    existir en todo proceso penal.

  2. Por su parte, la Defensa de B.S. y de L.C. también se

    agravió de la arbitrariedad de la resolución apelada en cuanto al rechazo de la nulidad

    del reconocimiento fotográfico realizado por la testigo C., alegando que no se

    dan los extremos fácticos ni procesales que justifican la realización del mismo.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Reprochó además la arbitrariedad en la que se incurre por violación al

    principio de congruencia, toda vez que las circunstancias fácticas referidas no fueron

    parte de los hechos atribuidos en ninguna de las imputaciones formuladas.

    2) Concedidos los recursos de apelación y elevados los autos a esta Cámara,

    se dispuso fecha y hora para que las partes informen mediante apuntes sustitutivos, en

    atención a la Resolución de esta Alzada, dictada en razón de la pandemia provocada

    por el virus COVID 19.

  3. En dicha oportunidad la defensa de D.B. y G.C. presentó

    informe donde mantuvo el recurso de apelación articulado y desarrolló los agravios

    vertidos en primera instancia. En igual sentido lo hizo la defensa de B.S. y

    L.C..

  4. A su vez, la parte querellante presentó escrito solicitando el rechazo de los

    recursos de apelación articulados (v. escrito del 1/12/2021).

  5. Por su parte, el Sr. F. General, en su dictamen solicitó la confirmación

    del decisorio apelado y el rechazo de los recursos de apelación introducidos (v.

    dictamen de fecha 2/12/2021).

    3) Que a los fines de analizar el planteo recursivo traído ante esta Alzada, en

    el marco del planteo de nulidad formulado, es necesario mencionar los antecedentes

    que dan origen al mismo.

    En autos principales se observa que el Sr. F. y la parte querellante en los

    términos del art. 349 del CPPN interpusieron requerimiento de elevación a juicio.

    Que luego de haberse notificado los requerimientos de elevación a juicio del

    Ministerio Público F. y de la parte Querellante, se presentan los Defensores que

    por aquel entonces ejercían la Defensa de los encartados D.B., Bibiana

    S., L.C. y G.C., y, en el mismo escrito de oposición a la elevación

    a juicio, invocando las previsiones de los arts. 123, 166, 167 inc 3°), 168, 169, 170,

    172, 270, 274, 275 del CPPN en función de arts. 18, 23 y 33 de la CN y art. 8 CADH,

    interpusieron nulidades vinculadas una presunta arbitrariedad de la resolución,

    afectación de la garantía en juicio y violación al principio de congruencia e igualdad

    de armas (v. escrito del 1/10/2021).

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 12062/2020/57/CA35

    En fecha 29/10/2021, el J. de grado rechazó el planteo de nulidad

    impetrado, decisión que fue apelada por las defensas de los imputados y que es objeto

    del presente resolutivo.

    4) Que evaluadas las razones expuestas por la apelante, y conforme lo

    informado por el Ministerio Público F., y la parte querellante, este Tribunal

    estima que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la

    resolución atacada.

  6. En primer lugar, en relación a las objeciones formuladas por la apelante

    respecto de la presunta arbitrariedad del resolutivo, las mismas no deben prosperar,

    pues el interlocutorio apelado cumple con las previsiones exigidas por el art. 123 del

    C.P.P.N., se encuentra debidamente fundado, siendo un acto válido que cumple con

    las prescripciones de la norma.

    Sabemos que, la exigencia de fundamentación de las decisiones

    jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido

    proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia también deriva

    de la necesidad, tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces,

    sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus

    pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye una

    derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez.

    De acuerdo con ello, estimamos que el auto apelado cumple con la manda de

    motivación que prescribe la norma, pues contiene una explicación de la conclusión a

    la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los

    elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

    Expuesto ello, corresponde indicar que, esta Alzada coincide con los

    argumentos vertidos por el J. de grado, y con la decisión a la que, sustentada en

    ellos, arriba disponiendo el rechazo de los planeos de nulidad.

    De esta manera, se impone la remisión a los argumentos vertidos por el J.

    a quo tal como lo autoriza el art. 455 del C.P.P.N., en tanto se comparten en su

    totalidad, sin perjuicio de las razones propias vertidas por esta Alzada que a

    continuación se ponderan.

  7. Con el marco argumental definido precedentemente, hemos de ingresar al

    tratamiento particular de los agravios formulados por la defensa.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Como punto de inicio, cabe reseñar que la regla es la estabilidad de los actos

    procesales y, su consecuencia inmediata, el mantenimiento de los mismos. Esto es

    así, pues las nulidades constituyen una excepción, y como tal, deben interpretarse

    restrictivamente, como así también, para su procedencia es necesario que quién la

    introduce alegue y demuestre un perjuicio concreto e irreparable que el acto

    defectuoso le acarrea.

    Tal es el criterio de nuestro máximo tribunal que ha dicho que las nulidades

    procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que (al

    ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma) no procede su

    declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (Fallos 322:507 y

    324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un manifiesto exceso ritual,

    incompatible con el...

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