Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 043568/2017/6/CA003

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43568/2017/6/CA3

M., 07 de septiembre de 2020.

Y VISTOS

Los presentes autos Nº FMZ 43568/2017/6/CA3 caratulados: “LEGAJO DE

APELACION EN AUTOS AVANZAR Y CAMBIEMOS POR SAN LUIS,

FORMULA PETICIÓN, POR AVERIGUACIÓN DE DELITO.”, venidos a esta

S. “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público

Fiscal a fs. sub 12/22, en contra de la resolución del Sr. J. de grado de fs. sub 7/10

vta.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. sub 12/22 se presenta el Sr. Fiscal Federal Subrogante e

interpone recurso de apelación contra del resolutivo obrante a fs. sub 7/10 que para

fecha 31/10/2019 dispuso la falta de mérito de N.F.E. respecto de

la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el Art.139 Inc. b) del Código

Electoral Nacional (Ley 19.945), que tendría como víctimas a las electoras Gladys

M. y S.P.D.A.; y de S.d.V.Q. respecto de la

presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el Art.139 Inc. b) del Código

Electoral Nacional (Ley 19.945), que tendría como víctimas a las electoras Florencia

Daiana F..

Expresó el Sr. Fiscal subrogante, que respecto a la situación de E. al a

quo parcializa los argumentos en los que se basa la imputación fiscal, y rechaza la

imputación solicitada con mera invocación de la resolución de la Alzada emitida en

fecha 28/5/2019, frente a un plexo probatorio totalmente desactualizado,

manifestando que la Cámara resolvió así al no tener acceso a las nuevas pruebas

aportadas por la Fiscalía.

Considera el Sr. Fiscal, que esta Alzada se ha pronunciado coincidente con su

tesis, al entender que la amenaza de no concesión o mantenimiento de beneficios

sociales es un modo coactivo típico, y que el ofrecimiento directo de beneficios

sociales y posterior entrega de boletas de sufragio marcadas, fue precisamente, previo

reparto de potenciales votantes a visitar, por E. y A.. Por lo tanto, soslaya

que el plan requiere la intervención de autoridades comiciales, revistiendo dichos

roles Q. y E.F. de firma: 07/09/2020

Alta en sistema: 09/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Considera que la responsabilidad de E. es por todos los casos de

coacción detectados, pues, independientemente de los concretos casos en los que

asumió personalmente las tareas de ofrecer o canalizar beneficios y de entregar bajo

registros boletas marcadas, esa aportación personal previo reparto de tareas, permitió

que otros partícipes (como N.A.) cumpliera con las suyas en otros casos,

y en definitiva el cumplimiento del plan criminal al que voluntariamente se sujetaron.

Respecto a la situación de Q., reitera las razones por las cuales debe

revocarse la Falta de M. en relación al hecho que tiene como víctima a Florencia

Daiana F.. Pero, en virtud de los mismos argumentos expuestos respecto a

E.. Agregando que la afirmación de que la única prueba del hecho cometido en

perjuicio de la votante F., son sus propios dichos, implica omitir las pruebas

oportunamente explicitadas por la Fiscalía. A los dichos de la propia denunciante,

deben agregarse los mismos con los previamente vertidos por S.P.D. (fs.

44/46), N.A. (fs. 21) y E.E.D. (fs. 77/78, ello se

adiciona el informe del Ministerio de Desarrollo Social de San Luis, del que surge

que F.F. registra como fecha de ingreso al plan solidario el mes de

noviembre de 2017 (fs. 287/290).

Considera que, resolver la falta de mérito con el fundamento de falta directa

de intervención de Q. en los episodios de entregas de las boletas marcadas,

contradice lo resuelto anteriormente sobre la misma imputada, quien fue procesada

como coautora de la coacción ejecutada por E. (en perjuicio de G.) y

como coautora de la ejecutada por A. ( en perjuicio de D. y M.). Si

Q. no intervino de propia mano en la entrega de boletas marcadas en los otros

tres casos por los que sí fue – correctamente procesada, resulta contradictorio exigir

ahora esa modalidad de intervención en las mismas maniobras cometidas en perjuicio

de F., como nuevo criterio de imputación.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, a fs. 23

el representante del M.P.F., mantiene el recurso de apelación (fs. 30 vta.), y presenta

informe a fs. 39/40 donde remite a los argumentos vertidos en primera instancia

Por su parte, la defensa de N.E. se presenta a fs. 41 y solicita se

confirme la resolución del a quo.

Fecha de firma: 07/09/2020

Alta en sistema: 09/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43568/2017/6/CA3

3) Que previo a analizar la cuestión de fondo, ha de indicarse la situación

procesal de las imputadas N.E. y S.d.V.Q..

Para fecha 04/12/18, se decidió el procesamiento en contra de la imputada

S.D.V.Q., como presunta responsable penal en la comisión

del delito reprimido por el Art.139 Inc. b) del Código Electoral Nacional (Ley

19.945), que tiene como víctimas a las electoras G.M. y S.P.D.

en grado de supuesta coautoría con el imputado N.H.A., y Adriel

Fabian Emiliano Guzman en grado de supuesta coautoría con la imputada Nancy

E., en concurso real art.55 del CP.

También se resolvió el procesamiento de la imputada N.E.,

como presunta responsable penal en la comisión del delito reprimido por el Art.139

Inc. b) del Código Electoral Nacional (Ley 19.945), que tiene como víctima al elector

A.F.E.G. en grado de supuesta coautoría con la imputada

S.d.V.Q. (fs. 166/178).

Apelado ese decisorio, esta Cámara resolvió para fecha 28/05/2019: “… 2º)

DISPONER EL PROCESAMIENTO de S.d.V.Q. como presunta

responsable penal en la comisión del delito reprimido por el Art.139 Inc. b) del

Código Electoral Nacional (Ley 19.945), que tiene como víctimas a las electoras

G.M. y S.P.D. y A.F.E.G. – este último

en grado de coautoría junto a N.E., en concurso real art.55 del CP. 3º)

CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO de N.E...

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