Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Junio de 2019, expediente FMZ 000512/2017/2

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 512/2017/2 M., 12 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 512/2017/2/CA2 caratulados LEGAJO DE

APELACIÓN EN AUTOS ARENAS, E.A. Y OTROS p/

APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL” venidos a

esta Sala B a fin de resolver la admisibilidad formal del recurso de casación deducido

por el representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. sub 24/28 vta.; Y CONSIDERANDO:

1) Que el Sr. Fiscal General interpone recurso de casación, a fs. sub. 24/28

vta., contra la resolución de fs. sub. 18/23., mediante la cual este Cuerpo resolvió no

hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal Federal Subrogante a

fs. sub. 06/07, confirmando la resolución de fs. sub. 01/05 vta.

En primer término, sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal que

la resolución en crisis es equiparable a sentencia definitiva, en tanto produce un

perjuicio de tardía y/o imposible reparación ulterior, ya que con el sobreseimiento de

los imputados se pone fin a la acción penal.

Agrega que el auto impugnado adolece de una nulidad insalvable ya que, en

primer lugar, se advierte un vicio in iudicando, cual es considerar mediante una

interpretación desacertada la aplicación de La ley 27430 como ley penal más benigna;

y en segundo lugar padece un vicio in procedendo, en relación con las normas

previstas en el art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, y 123 del CPPN al fundar

insuficientemente y de manera aparente el archivo de las actuaciones.

Por su parte, los representantes de la AFIP efectúan consideraciones

concordantes con las argumentaciones vertidas por el Sr. Fiscal General, en base a las

cuales solicitan la concesión del remedio procesal articulado.

2) Esta Sala considera que debe declararse inadmisible el recurso intentado,

toda vez que se considera improcedente el mismo, entendiendo a la “doble

instancia”, en resoluciones equiparables a sentencias definitivas, como una garantía

de la que goza exclusivamente el encartado, y no la parte acusadora.

Es que, la garantía de la doble instancia, está dirigida como tal esto es, con

el más amplio alcance que se le puede otorgar exclusivamente a favor del imputado.

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32985899#236686428#20190614090717589 Si bien se le confiere la posibilidad de recurrir la sentencia penal adversa a otros

sujetos en el proceso, estos no poseen el goce de dicha garantía, sino sólo un derecho

establecido en el ámbito interno del Estado, con un alcance limitado a la

discrecionalidad del legislador.

Que, con el reconocimiento de estas garantías constitucionales en cabeza del

imputado, lo que se pretende lograr, por una parte, utilizar en forma equitativa y justa

el poder estatal y, por la otra, construir una posición de privilegio para el imputado,

de manera que contrarreste el dominio del Estado en la persecución penal.

La garantía del doble conforme, al igual que el resto de las garantías, tiene su

razón de ser en la búsqueda de un mejor posicionamiento del imputado en el proceso

penal, una idea de “equilibrio” consustancial con la persecución penal pública. Ese

equilibrio debe provenir del reconocimiento de la posición privilegiada en la que se

halla el Estado, desde el comienzo de esa actividad. Aquí adquiere relevancia el

concepto de “igualdad de armas”.

La igualdad de armas en este sentido, como ya se adelantó, será la búsqueda

permanente por brindar al imputado un mejor posicionamiento durante el desarrollo

del proceso penal, labor que exige la mayor habilitación posible en el ejercicio de

sus armas (vgr. derecho de defensa, posibilidad de refutar o contradecir las hipótesis

acusatorias, posibilidad de postular y probar hipótesis propias, etc.). Todo ello, sin

dejar de reconocer que siempre el sistema penal estatal, ante la irremediable

desigualdad material existente, prevé reglas de compensación jurídica que son

imposibles de soslayar.

Resultaría paradójico concederle al Estado —o incluso al acusador privado

que actúa junto a éste— un recurso contra una resolución o sentencia definitiva, con

fundamento en la igualdad de armas, ello sería permitir un mayor desequilibrio entre

el Estado y el imputado.

No es posible hacer uso en el proceso penal de las garantías constitucionales

con el fin de provocar al imputado un mayor perjuicio que el ya sufre siendo

perseguido y acusado.

La incorporación del “derecho al recurso” en los instrumentos internacionales

sobre Derechos humanos, fue el punto de partida para la concepción de este remedio

como una garantía exclusiva de las personas perseguidas penalmente.

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32985899#236686428#20190614090717589 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 512/2017/2 Esta garantía fue incorporada en dos instrumentos internacionales, en la

Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8. 2. H) y en el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5).

En el primero puede leerse: “Toda persona inculpada de delito tiene

derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a

las siguientes garantías mínimas: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal

superior”. Y en el segundo se establece: “Toda persona declarada culpable de un

delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto

sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

La concepción del recurso como garantía contiene, entonces, derivaciones

ineludibles:

1) la primera es, claro está, que al tratarse, justamente, de una garantía no

puede operar a favor del Estado (lo mismo que decir la obviedad de que el Estado no

tiene “Derechos humanos”).

2) La segunda derivación, y aquí comienzan a profundizarse las polémicas, es

que esa herramienta, tal como está prevista en los instrumentos internacionales de

DDHH no podría ser invocada por el acusador privado que actúa en un proceso de

acción pública y menos aún por el acusador público (P.. En este punto, es

fundamental no perder de vista: a) el propio texto de las Convenciones —sobre todo

el claro enunciado del PIDCyP—que reserva a la persona imputada la facultad de

cuestionar su condena y, en palabras de la CIDH, “todo auto procesal importante”;

  1. ni la interpretación que la CSJN realizó sobre esta garantía —caso “J.”— donde,

se excluyó expresamente a la parte acusadora como destinataria de las reglas

mencionadas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Giroldi” (CSJN,

Fallos 318:514) hizo mención a la trascendental importancia que había adquirido el

derecho al “doble conforme” luego de su consagración constitucional, convirtiendo

esta circunstancia al mencionado derecho en una garantía innegable de todo proceso

penal, cuya titularidad corresponde solo al imputado.

En el caso “J.” (27/12/2006), el Máximo Tribunal, al reconfirmar

expresamente la vigencia del precedente “A.” (Fallos 320:2145) habría

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32985899#236686428#20190614090717589 reivindicado la...

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