Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Junio de 2019, expediente FMZ 000512/2017/2
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 512/2017/2 M., 12 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 512/2017/2/CA2 caratulados LEGAJO DE
APELACIÓN EN AUTOS ARENAS, E.A. Y OTROS p/
APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL” venidos a
esta Sala B a fin de resolver la admisibilidad formal del recurso de casación deducido
por el representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. sub 24/28 vta.; Y CONSIDERANDO:
1) Que el Sr. Fiscal General interpone recurso de casación, a fs. sub. 24/28
vta., contra la resolución de fs. sub. 18/23., mediante la cual este Cuerpo resolvió no
hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal Federal Subrogante a
fs. sub. 06/07, confirmando la resolución de fs. sub. 01/05 vta.
En primer término, sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal que
la resolución en crisis es equiparable a sentencia definitiva, en tanto produce un
perjuicio de tardía y/o imposible reparación ulterior, ya que con el sobreseimiento de
los imputados se pone fin a la acción penal.
Agrega que el auto impugnado adolece de una nulidad insalvable ya que, en
primer lugar, se advierte un vicio in iudicando, cual es considerar mediante una
interpretación desacertada la aplicación de La ley 27430 como ley penal más benigna;
y en segundo lugar padece un vicio in procedendo, en relación con las normas
previstas en el art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, y 123 del CPPN al fundar
insuficientemente y de manera aparente el archivo de las actuaciones.
Por su parte, los representantes de la AFIP efectúan consideraciones
concordantes con las argumentaciones vertidas por el Sr. Fiscal General, en base a las
cuales solicitan la concesión del remedio procesal articulado.
2) Esta Sala considera que debe declararse inadmisible el recurso intentado,
toda vez que se considera improcedente el mismo, entendiendo a la “doble
instancia”, en resoluciones equiparables a sentencias definitivas, como una garantía
de la que goza exclusivamente el encartado, y no la parte acusadora.
Es que, la garantía de la doble instancia, está dirigida como tal esto es, con
el más amplio alcance que se le puede otorgar exclusivamente a favor del imputado.
Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32985899#236686428#20190614090717589 Si bien se le confiere la posibilidad de recurrir la sentencia penal adversa a otros
sujetos en el proceso, estos no poseen el goce de dicha garantía, sino sólo un derecho
establecido en el ámbito interno del Estado, con un alcance limitado a la
discrecionalidad del legislador.
Que, con el reconocimiento de estas garantías constitucionales en cabeza del
imputado, lo que se pretende lograr, por una parte, utilizar en forma equitativa y justa
el poder estatal y, por la otra, construir una posición de privilegio para el imputado,
de manera que contrarreste el dominio del Estado en la persecución penal.
La garantía del doble conforme, al igual que el resto de las garantías, tiene su
razón de ser en la búsqueda de un mejor posicionamiento del imputado en el proceso
penal, una idea de “equilibrio” consustancial con la persecución penal pública. Ese
equilibrio debe provenir del reconocimiento de la posición privilegiada en la que se
halla el Estado, desde el comienzo de esa actividad. Aquí adquiere relevancia el
concepto de “igualdad de armas”.
La igualdad de armas en este sentido, como ya se adelantó, será la búsqueda
permanente por brindar al imputado un mejor posicionamiento durante el desarrollo
del proceso penal, labor que exige la mayor habilitación posible en el ejercicio de
sus armas (vgr. derecho de defensa, posibilidad de refutar o contradecir las hipótesis
acusatorias, posibilidad de postular y probar hipótesis propias, etc.). Todo ello, sin
dejar de reconocer que siempre el sistema penal estatal, ante la irremediable
desigualdad material existente, prevé reglas de compensación jurídica que son
imposibles de soslayar.
Resultaría paradójico concederle al Estado —o incluso al acusador privado
que actúa junto a éste— un recurso contra una resolución o sentencia definitiva, con
fundamento en la igualdad de armas, ello sería permitir un mayor desequilibrio entre
el Estado y el imputado.
No es posible hacer uso en el proceso penal de las garantías constitucionales
con el fin de provocar al imputado un mayor perjuicio que el ya sufre siendo
perseguido y acusado.
La incorporación del “derecho al recurso” en los instrumentos internacionales
sobre Derechos humanos, fue el punto de partida para la concepción de este remedio
como una garantía exclusiva de las personas perseguidas penalmente.
Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32985899#236686428#20190614090717589 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 512/2017/2 Esta garantía fue incorporada en dos instrumentos internacionales, en la
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8. 2. H) y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5).
En el primero puede leerse: “Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior”. Y en el segundo se establece: “Toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
La concepción del recurso como garantía contiene, entonces, derivaciones
ineludibles:
1) la primera es, claro está, que al tratarse, justamente, de una garantía no
puede operar a favor del Estado (lo mismo que decir la obviedad de que el Estado no
tiene “Derechos humanos”).
2) La segunda derivación, y aquí comienzan a profundizarse las polémicas, es
que esa herramienta, tal como está prevista en los instrumentos internacionales de
DDHH no podría ser invocada por el acusador privado que actúa en un proceso de
acción pública y menos aún por el acusador público (P.. En este punto, es
fundamental no perder de vista: a) el propio texto de las Convenciones —sobre todo
el claro enunciado del PIDCyP—que reserva a la persona imputada la facultad de
cuestionar su condena y, en palabras de la CIDH, “todo auto procesal importante”;
-
ni la interpretación que la CSJN realizó sobre esta garantía —caso “J.”— donde,
se excluyó expresamente a la parte acusadora como destinataria de las reglas
mencionadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Giroldi” (CSJN,
Fallos 318:514) hizo mención a la trascendental importancia que había adquirido el
derecho al “doble conforme” luego de su consagración constitucional, convirtiendo
esta circunstancia al mencionado derecho en una garantía innegable de todo proceso
penal, cuya titularidad corresponde solo al imputado.
En el caso “J.” (27/12/2006), el Máximo Tribunal, al reconfirmar
expresamente la vigencia del precedente “A.” (Fallos 320:2145) habría
Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32985899#236686428#20190614090717589 reivindicado la...
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