Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Agosto de 2019, expediente FMZ 012214/2017/1
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 12214/2017/1 Mendoza, 28 de agosto de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 12214/2017/1/CA1, caratulados:
“LEGAJO DE APELACION DE A.C.
P/AMENAZAS CON ARMAS O ANONIMAS
venidos del Juzgado
Federal Nº3 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. sub. 4/5 vta., por el Fiscal Federal, contra la resolución de fs.
sub. 1/3 vta. por la que se dispone: “NO HACER LUGAR A LAS MEDIDAS
SOLICITADAS Y ARCHIVAR…
Y CONSIDERANDO :
-
Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto ut supra interpone recurso de apelación el Fiscal Federal
manifestando su desacuerdo con el archivo ordenado por el J. aquo.
Entiende que existen elementos que revelan la necesidad de la prosecución de
la investigación a fin de determinar la existencia del delito. Sostiene que si
bien los argumentos utilizados por el J. de grado permiten descartar las
amenazas previstas en el 149 bis del C.P. resultan insuficientes para el
tratamiento de la figura prevista en el art. 212 del C.P.: incitación a la
violencia colectiva. Considera que las comunicaciones mantenidas entre el
denunciante A. y los denunciados no sólo se componen de diálogos e
insultos, sino también de imágenes, entre las que se encuentran cabezas
mutiladas y en la horca, específicamente de dirigentes políticos y sociales.
Afirma, que no puede descartarse la gravedad de los dichos proferidos por los
denunciados quienes no se encuentran individualizados ni se cuenta con sus
antecedentes en relación con la figura delictiva que se investiga. Destaca el
carácter público de la red social utilizada, T., donde se arroba al
denunciante y a dirigentes políticos y sociales incitando a la violencia
colectiva por lo que considera acreditado el tipo penal.
Elevado el expediente a esta Alzada, el Sr. Fiscal General
S., a fs. sub. 13/14, mantiene el recurso de apelación impetrado, por
los argumentos que expone y que da por reproducidos brevitatis causae.
-
Que luego de analizada la resolución apelada, a la luz de los
argumentos expuestos, este Tribunal estima que corresponde hacer lugar al
recurso articulado por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32008568#242062841#20190826113609615 En el caso en análisis y, de las pruebas colectadas hasta el
momento, surge que el hecho investigado podría subsumirse prima facie en las
previsiones del art. 212 del Código Penal (incitación a la violencia colectiva),
sin perjuicio de subsumirse en otras figuras penales con el avance de la
investigación.
Del auto recurrido se desprende precipitado el archivo de la
causa, debiendo continuar con la investigación a efectos de determinar si en el
caso de marras las acciones descriptas constituyen ilícito, y así poder
determinar la identidad del presunto autor del mismo, tal como lo solicita el
R.d.M.P.F..
Además, expuesta al plataforma fáctica y analizada la
resolución apelada, estimo que el art. 195, 2º párrafo, del C.P.P.N., sólo
permite el archivo de las actuaciones en dos supuestos: cuando el hecho
imputado no constituya delito o cuando no se pueda proceder y que en autos
no se habrían dado ninguno de los dos.
Que estas circunstancias hacen que considere acertado hacer
lugar al recurso de apelación, a fin de continuar con la investigación.
Además, de conformidad con lo expresado por el Sr. Fiscal
General S., restarían medidas pertinentes por practicar, por lo que,
vislumbrándose prima facie en autos, elementos constitutivos del ilícito
referido, es que, corresponde revocar el archivo de los presentes.
En cuanto al segundo presupuesto para el archivo de las
actuaciones por aplicación del art. 195 del Código Procesal de la Nación,
advierto que resulta claro que no se está en presencia de un caso en el que ‘no
se pueda proceder’, ya que este presupuesto se configura “...cuando existe un
obstáculo a la promoción de la acción penal, o cuando existe un obstáculo al
ejercicio de la misma. Así, por ejemplo, cuando se inicia un proceso contra un
legislador, o contra una de las personas sujetas a juicio político....Si se trata de
un delito dependiente de instancia privada, y no se remueve el obstáculo de
falta de denuncia, o la efectúa quien no está facultado para hacerla, estamos en
presencia de un obstáculo a la promoción de la acción” (Raúl Washington
Abalos. “Código Procesal Penal de la Nación”, Tomo 1, Ediciones Jurídicas
Cuyo. Año 2006. pág. 463).
En los presentes se encuentra probado que no existe un obstáculo
fundado en algún privilegio constitucional y no se trata de una...
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