Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Agosto de 2019, expediente FMZ 012214/2017/1

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 12214/2017/1 Mendoza, 28 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 12214/2017/1/CA1, caratulados:

“LEGAJO DE APELACION DE A.C.

P/AMENAZAS CON ARMAS O ANONIMAS

venidos del Juzgado

Federal Nº3 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. sub. 4/5 vta., por el Fiscal Federal, contra la resolución de fs.

sub. 1/3 vta. por la que se dispone: “NO HACER LUGAR A LAS MEDIDAS

SOLICITADAS Y ARCHIVAR…

Y CONSIDERANDO :

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación el Fiscal Federal

    manifestando su desacuerdo con el archivo ordenado por el J. aquo.

    Entiende que existen elementos que revelan la necesidad de la prosecución de

    la investigación a fin de determinar la existencia del delito. Sostiene que si

    bien los argumentos utilizados por el J. de grado permiten descartar las

    amenazas previstas en el 149 bis del C.P. resultan insuficientes para el

    tratamiento de la figura prevista en el art. 212 del C.P.: incitación a la

    violencia colectiva. Considera que las comunicaciones mantenidas entre el

    denunciante A. y los denunciados no sólo se componen de diálogos e

    insultos, sino también de imágenes, entre las que se encuentran cabezas

    mutiladas y en la horca, específicamente de dirigentes políticos y sociales.

    Afirma, que no puede descartarse la gravedad de los dichos proferidos por los

    denunciados quienes no se encuentran individualizados ni se cuenta con sus

    antecedentes en relación con la figura delictiva que se investiga. Destaca el

    carácter público de la red social utilizada, T., donde se arroba al

    denunciante y a dirigentes políticos y sociales incitando a la violencia

    colectiva por lo que considera acreditado el tipo penal.

    Elevado el expediente a esta Alzada, el Sr. Fiscal General

    S., a fs. sub. 13/14, mantiene el recurso de apelación impetrado, por

    los argumentos que expone y que da por reproducidos brevitatis causae.

  2. Que luego de analizada la resolución apelada, a la luz de los

    argumentos expuestos, este Tribunal estima que corresponde hacer lugar al

    recurso articulado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32008568#242062841#20190826113609615 En el caso en análisis y, de las pruebas colectadas hasta el

    momento, surge que el hecho investigado podría subsumirse prima facie en las

    previsiones del art. 212 del Código Penal (incitación a la violencia colectiva),

    sin perjuicio de subsumirse en otras figuras penales con el avance de la

    investigación.

    Del auto recurrido se desprende precipitado el archivo de la

    causa, debiendo continuar con la investigación a efectos de determinar si en el

    caso de marras las acciones descriptas constituyen ilícito, y así poder

    determinar la identidad del presunto autor del mismo, tal como lo solicita el

    R.d.M.P.F..

    Además, expuesta al plataforma fáctica y analizada la

    resolución apelada, estimo que el art. 195, párrafo, del C.P.P.N., sólo

    permite el archivo de las actuaciones en dos supuestos: cuando el hecho

    imputado no constituya delito o cuando no se pueda proceder y que en autos

    no se habrían dado ninguno de los dos.

    Que estas circunstancias hacen que considere acertado hacer

    lugar al recurso de apelación, a fin de continuar con la investigación.

    Además, de conformidad con lo expresado por el Sr. Fiscal

    General S., restarían medidas pertinentes por practicar, por lo que,

    vislumbrándose prima facie en autos, elementos constitutivos del ilícito

    referido, es que, corresponde revocar el archivo de los presentes.

    En cuanto al segundo presupuesto para el archivo de las

    actuaciones por aplicación del art. 195 del Código Procesal de la Nación,

    advierto que resulta claro que no se está en presencia de un caso en el que ‘no

    se pueda proceder’, ya que este presupuesto se configura “...cuando existe un

    obstáculo a la promoción de la acción penal, o cuando existe un obstáculo al

    ejercicio de la misma. Así, por ejemplo, cuando se inicia un proceso contra un

    legislador, o contra una de las personas sujetas a juicio político....Si se trata de

    un delito dependiente de instancia privada, y no se remueve el obstáculo de

    falta de denuncia, o la efectúa quien no está facultado para hacerla, estamos en

    presencia de un obstáculo a la promoción de la acción” (Raúl Washington

    Abalos. “Código Procesal Penal de la Nación”, Tomo 1, Ediciones Jurídicas

    Cuyo. Año 2006. pág. 463).

    En los presentes se encuentra probado que no existe un obstáculo

    fundado en algún privilegio constitucional y no se trata de una...

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