Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Octubre de 2020, expediente FMZ 012062/2020/20

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/20

Mendoza, 21 de octubre del 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 12.062/2020/20/CA9 caratulados: “Legajo

de Apelación de A., J.I. y A., F.M. s/ Secuestro

Extorsivo”; venidos a esta S. “B” provenientes del Juzgado Federal Nro. 3

de M.S.. Penal “D”, en virtud de los recursos de apelación

interpuestos por parte del Sr. F. Federal Subrogante –Dr. Fernando

  1. y la parte querellante –Dr. J.A., contra el resolutorio de fecha

22 de septiembre del corriente año.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el pasado 16 de octubre del corriente año, en virtud de lo

    establecido por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se

    celebró la correspondiente audiencia oral unipersonal a los efectos de analizar

    y examinar los agravios oportunamente interpuestos por las partes recurrentes,

    los cuales, en honor a la brevedad y en pos de no recaer en reiteraciones

    innecesarias, se dan aquí por íntegramente reproducidos (cfr. acta de audiencia

    y soporte audiovisual registrado a tal efecto).

    Vale destacar que, en dicha oportunidad, se resolvió: “… 1°)

    HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la parte

    querellante y el Ministerio Público F.; 2º) REVOCAR el auto de mérito

    traído en consulta, mediante el cual se dispuso declarar la incompetencia en

    favor de la justicia provincial; 3º) ORDENAR la prosecución del trámite del

    presente sumario en la sede del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad, a

    cargo del Dr. M.G.; 4º) D. los fundamentos de la resolución

    adoptada, los que se darán por escrito dentro del plazo de cinco días hábiles,

    conforme lo establecido en el artículo 455, párrafo del C.P.P.N.; 5°)

    Comuníquese por Secretaría y mediante oficio electrónico al Juzgado de

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Alta en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    origen lo aquí resuelto…” (ver acta de audiencia de fs. 18, según constancia

    del Sistema Lex 100).

  2. En virtud de ello, mediante el presente se ingresará al estudio de

    cada uno de los fundamentos que sirven de sustento para el temperamento

    adoptado, los cuales se ciñen en los siguientes puntos centrales: a) marco

    normativo del delito de secuestro extorsivo y el bien jurídico protegido, b) la

    tutela de los derechos de las víctimas y garantías de los imputados, c) rol del

    Ministerio Público F. en esta especie de investigaciones, d) lo prematuro

    del temperamento adoptado por el juez a quo, y e) la aplicación del precedente

    Izquierdo

    y la eficaz administración de justicia en el caso traído a estudio.

    Asimismo, deseo dejar asentado que las cuestiones ajenas al objeto de

    la audiencia oral antes referida, que fueran ventiladas en la misma, no serán

    abordadas en el devenir de este decisorio. Ello, teniendo en consideración que

    la existencia del hecho, su corroboración mediante los elementos de prueba

    incorporados y las disposiciones penales aplicables, son cuestiones de fondo a

    resolver en la sentencia definitiva, pero inconducentes para fundar la

    incompetencia de jurisdicción, que nace del hecho denunciado (CSJN, Fallos:

    198:438).

    Efectuada esta aclaración, y habiéndose ofrecido una breve reseña del

    trámite que tuvieron los actuados por ante esta sede judicial, se profundizará

    sobre los tópicos antes detallados.

    1. En primer lugar, y desde un punto de vista normativo, no puede

      soslayarse lo normado en el art. 33 inc. e) del Código Procesal Penal de la

      Nación, en cuanto dispone que el hecho tipificado en el artículo 170 del

      Código Penal compete al fuero de excepción.

      Dicho inciso reproduce el artículo 31, inc. 5º de la Ley 48, texto Ley

      20.661, reformado por Ley 23.817 y vuelto a modificar por las Leyes 25.886,

      26.679 y 26.734.

      Fecha de firma: 21/10/2020

      Alta en sistema: 22/10/2020

      Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

      FMZ 12062/2020/20

      Como primera medida, se puede indicar que no hay conmoción

      constitucional alguna generada por su simple y llana aplicación; ya que no hay

      razón legal que autorice a sostener o suponer que el legislador pudo o quiso

      perseguir una finalidad distinta de la enunciada por la clara letra de la norma.

      Además, en el tipo delictivo traído a estudio los bienes jurídicos que

      se encuentran afectados son la propiedad y la libertad. Es decir, el secuestro

      extorsivo es un hecho criminal pluriofensivo, dando lugar a la constitución de

      una víctima activa, quien sufre en cabeza propia el secuestro, y a una

      multiplicidad de víctimas pasivas, principalmente sobre quien recae el aciago

      llamado extorsivo para proveer el dinero exigido, como también sobre el resto

      de sus seres queridos que temen suceda lo peor (incluso esta figura prevé el

      resultado muerte como agravante).

      Tal situación de inseguridad que es padecida por una familia, puede

      trasladarse a una comunidad con efecto multiplicador ciertamente negativo

      que conjura contra los principios constitucionales establecidos en su

      preámbulo, compromete la política criminal del Estado Nacional; a tal punto

      que, a fin de reprimirlo, el Gobierno Nacional debió instrumentar distintas

      reformas legislativas que demostraron efectivamente la trascendencia e interés

      público que tienen estos hechos, que sobrepasan claramente el mero interés

      individual de los secuestradores.

      Este tipo de criminalidad, que excede muchas veces la tarea

      preventiva y dificulta la labor represiva por parte de las fuerzas de seguridad,

      aún sin desconocer la concurrencia de motivos particulares, se configura como

      una problemática que revela sin más la afectación a la seguridad del Estado,

      pues la reiteración de la modalidad y la proliferación de los eventos provocan

      conmoción en los estamentos sociales que reclaman el pleno resguardo de

      garantías individuales.

      Fecha de firma: 21/10/2020

      Alta en sistema: 22/10/2020

      Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    2. Por otra parte, la actuación uniforme de la Justicia federal tanto en

      la etapa instructoria, como así también en la de juicio, asegura brindar una

      respuesta adecuada frente al fenómeno delictivo en trato.

      Resulta atinado señalar que, luego de tramitar en la Justicia Federal

      durante los meses que puede durar la instrucción de una causa por secuestro

      extorsivo, otorgar a posteriori –o en el medio de la misma, como en el caso de

      ...

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