Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Octubre de 2020, expediente FMZ 012062/2020/20
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/20
Mendoza, 21 de octubre del 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 12.062/2020/20/CA9 caratulados: “Legajo
de Apelación de A., J.I. y A., F.M. s/ Secuestro
Extorsivo”; venidos a esta S. “B” provenientes del Juzgado Federal Nro. 3
de M.S.. Penal “D”, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por parte del Sr. F. Federal Subrogante –Dr. Fernando
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y la parte querellante –Dr. J.A., contra el resolutorio de fecha
22 de septiembre del corriente año.
Y CONSIDERANDO:
-
Que el pasado 16 de octubre del corriente año, en virtud de lo
establecido por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se
celebró la correspondiente audiencia oral unipersonal a los efectos de analizar
y examinar los agravios oportunamente interpuestos por las partes recurrentes,
los cuales, en honor a la brevedad y en pos de no recaer en reiteraciones
innecesarias, se dan aquí por íntegramente reproducidos (cfr. acta de audiencia
y soporte audiovisual registrado a tal efecto).
Vale destacar que, en dicha oportunidad, se resolvió: “… 1°)
HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la parte
querellante y el Ministerio Público F.; 2º) REVOCAR el auto de mérito
traído en consulta, mediante el cual se dispuso declarar la incompetencia en
favor de la justicia provincial; 3º) ORDENAR la prosecución del trámite del
presente sumario en la sede del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad, a
cargo del Dr. M.G.; 4º) D. los fundamentos de la resolución
adoptada, los que se darán por escrito dentro del plazo de cinco días hábiles,
conforme lo establecido en el artículo 455, 3º párrafo del C.P.P.N.; 5°)
Comuníquese por Secretaría y mediante oficio electrónico al Juzgado de
Fecha de firma: 21/10/2020
Alta en sistema: 22/10/2020
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
origen lo aquí resuelto…” (ver acta de audiencia de fs. 18, según constancia
del Sistema Lex 100).
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En virtud de ello, mediante el presente se ingresará al estudio de
cada uno de los fundamentos que sirven de sustento para el temperamento
adoptado, los cuales se ciñen en los siguientes puntos centrales: a) marco
normativo del delito de secuestro extorsivo y el bien jurídico protegido, b) la
tutela de los derechos de las víctimas y garantías de los imputados, c) rol del
Ministerio Público F. en esta especie de investigaciones, d) lo prematuro
del temperamento adoptado por el juez a quo, y e) la aplicación del precedente
Izquierdo
y la eficaz administración de justicia en el caso traído a estudio.
Asimismo, deseo dejar asentado que las cuestiones ajenas al objeto de
la audiencia oral antes referida, que fueran ventiladas en la misma, no serán
abordadas en el devenir de este decisorio. Ello, teniendo en consideración que
la existencia del hecho, su corroboración mediante los elementos de prueba
incorporados y las disposiciones penales aplicables, son cuestiones de fondo a
resolver en la sentencia definitiva, pero inconducentes para fundar la
incompetencia de jurisdicción, que nace del hecho denunciado (CSJN, Fallos:
198:438).
Efectuada esta aclaración, y habiéndose ofrecido una breve reseña del
trámite que tuvieron los actuados por ante esta sede judicial, se profundizará
sobre los tópicos antes detallados.
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En primer lugar, y desde un punto de vista normativo, no puede
soslayarse lo normado en el art. 33 inc. e) del Código Procesal Penal de la
Nación, en cuanto dispone que el hecho tipificado en el artículo 170 del
Código Penal compete al fuero de excepción.
Dicho inciso reproduce el artículo 31, inc. 5º de la Ley 48, texto Ley
20.661, reformado por Ley 23.817 y vuelto a modificar por las Leyes 25.886,
26.679 y 26.734.
Fecha de firma: 21/10/2020
Alta en sistema: 22/10/2020
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/20
Como primera medida, se puede indicar que no hay conmoción
constitucional alguna generada por su simple y llana aplicación; ya que no hay
razón legal que autorice a sostener o suponer que el legislador pudo o quiso
perseguir una finalidad distinta de la enunciada por la clara letra de la norma.
Además, en el tipo delictivo traído a estudio los bienes jurídicos que
se encuentran afectados son la propiedad y la libertad. Es decir, el secuestro
extorsivo es un hecho criminal pluriofensivo, dando lugar a la constitución de
una víctima activa, quien sufre en cabeza propia el secuestro, y a una
multiplicidad de víctimas pasivas, principalmente sobre quien recae el aciago
llamado extorsivo para proveer el dinero exigido, como también sobre el resto
de sus seres queridos que temen suceda lo peor (incluso esta figura prevé el
resultado muerte como agravante).
Tal situación de inseguridad que es padecida por una familia, puede
trasladarse a una comunidad con efecto multiplicador ciertamente negativo
que conjura contra los principios constitucionales establecidos en su
preámbulo, compromete la política criminal del Estado Nacional; a tal punto
que, a fin de reprimirlo, el Gobierno Nacional debió instrumentar distintas
reformas legislativas que demostraron efectivamente la trascendencia e interés
público que tienen estos hechos, que sobrepasan claramente el mero interés
individual de los secuestradores.
Este tipo de criminalidad, que excede muchas veces la tarea
preventiva y dificulta la labor represiva por parte de las fuerzas de seguridad,
aún sin desconocer la concurrencia de motivos particulares, se configura como
una problemática que revela sin más la afectación a la seguridad del Estado,
pues la reiteración de la modalidad y la proliferación de los eventos provocan
conmoción en los estamentos sociales que reclaman el pleno resguardo de
garantías individuales.
Fecha de firma: 21/10/2020
Alta en sistema: 22/10/2020
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte, la actuación uniforme de la Justicia federal tanto en
la etapa instructoria, como así también en la de juicio, asegura brindar una
respuesta adecuada frente al fenómeno delictivo en trato.
Resulta atinado señalar que, luego de tramitar en la Justicia Federal
durante los meses que puede durar la instrucción de una causa por secuestro
extorsivo, otorgar a posteriori –o en el medio de la misma, como en el caso de
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