Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Junio de 2020, expediente FMZ 000245/2020/4/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 245/2020/4/CA1

M., de junio de 2020.

VISTOS

Y :

Los presentes autos FMZ 245/2020/4/CA1 caratulados “LEGAJO

DE APELACION EN AUTOS A.R., PAULO ARIEL p/

INFRACCION LEY 23.737 (ART. 1)”, originarios del Juzgado Federal de

M. nro. 1, Secretaria Penal C, venidos a esta S.B., en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.A.A. a fs.

sub 9/10, contra la resolución de fecha 5/5/2020 (fs. sub 01/7), que dispuso el

procesamiento con prisión preventiva del encartado por considerarlo prima

facie autor del delito penado y previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 en

la modalidad de comercio de estupefacientes.

CONSIDERANDO

Y :

1) Que a fs. sub 09/10 la defensa de P.A. interpuso recurso de

apelación contra la resolución de fecha 5/5/2020, que dispuso el

procesamiento de A. como autor prima facie responsable del delito

previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de comercio de

estupefacientes y tenencia con fines de comercio.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara,

las partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro.

14.189 de esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia

provocada por el virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las

audiencias orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los

correspondientes recursos de apelación mediante apuntes sustitutivos.

En razón de ello, la defensa solicita la revocación de la resolución

apelada, por considerar arbitraria la prisión preventiva dispuesta, toda vez que

el decisorio no indica la existencia de riesgo de entorpecimiento probatorio o

de fuga.

Entiende que el a quo se basa solamente en la pena en abstracto

prevista para el tipo penal imputado, sin tener en cuenta que su defendido no

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

tiene antecedentes penales y que trabaja como albañil, valorando

negativamente el hecho de que el trabajo sea informal, cuando la mayoría de

los trabajadores del país desarrolla labores en esa modalidad.

Por su parte, el Sr. F. solicita hacer lugar parcialmente al recurso

de apelación y revocar la resolución en lo que hace a la medida cautelar,

disponiendo el arresto domiciliario de A..

Ello por considerar que, sin perjuicio de la solidez de la imputación y

la gravedad de la escala penal con la que se reprime el delito atribuido, se trata

de un comercio rudimentario de droga que, unido a que el imputado carece de

antecedentes penales y, si bien no tendría arraigo laboral actual (habiéndose

dedicado a la albañilería hasta dos meses antes de su detención), sí posee

residencia constituida en el Bº San Martín, calle C.R.S., en la M

19, C24 de Capital, junto a su madre S.C.R. y a un hermano

menor de 10 años (P.N.C.R.) (encuesta socioambiental

practicada el 30/01/2020 por personal de Gendarmería Nacional).

3) Corresponde ahora analizar el recurso de apelación interpuesto,

adelantando desde ya que, el mismo debe ser aceptado parcialmente, sólo en

relación a la procedencia del arresto domiciliario, debiendo confirmarse el

procesamiento ordenado por el Sr. juez a quo, por las razones de hecho y

derecho que a continuación se exponen.

En relación al procesamiento de P.A. como prima facie autor

del delito previsto en el art. 5 inc. c) en la modalidad de comercio de

estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercio, cabe

señalar que, la decisión adoptada por el Inferior en la resolución recurrida

respeta el estándar exigido por el art. 123 del C.P.P.N, pues se sustenta en la

ponderación de los elementos de convicción que individualiza y analiza, y que

resultan suficientes para considerar acreditado el delito por el cual se

responsabiliza al imputado, con la provisoriedad de esta etapa procesal

transitada.

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 245/2020/4/CA1

En la resolución que se apela, se advierte que el "aquo" ha realizado

un minucioso, pormenorizado y acertado análisis de la supuesta maniobra

delictiva que se habría llevado a cabo, ponderando todos los elementos de

cargo colectados por la instrucción, llegando a la conclusión de que existen

elementos de convicción suficientes para dictar el procesamiento del

encartado.

Sin perjuicio de ello, se advierte que la defensa no ha mantenido

ningún agravio ante esta instancia, relativo a la decisión de procesal por el

delito que se le atribuye, limitándose a impugnar solamente la prisión

preventiva. De manera que, no se ha formulado agravio en contra del

procesamiento dispuesto contra P.A. como prima facie autor de la

infracción prevista en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, y por lo tanto el mismo

debe ser confirmado.

No obstante lo indicado, cabe señalar que la presente causa, se originan

en fecha 16/01/2020, a raíz de la información recibida en el ámbito de la

Dirección de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de

M., en al cual se indicó que “en el Bº San Martín, por calle Cristo

Redentor Sur, en la M19, C24 de Capital, M., en el lugar se

dedicarían a la venta de droga a toda hora” (Sumario 67/2020). Lo que

generó que se iniciaran tareas de prevención de lo cual se logró individualizar

a un sospechoso de unos 25 o 30 años de edad, de contextura normal, tez

trigueña y de una altura aproximada de 1,70 m. (tareas de prevención de los

días 16, 17, 18, 20 21 de enero), constatando presuntas maniobras de comercio

de estupefacientes (se acercaban presuntos compradores caminando, quienes

luego de anunciarse en la puerta de la vivienda mantenían un breve dialogo

con el individuo descripto produciéndose “pases de manos” de manera

consecutiva, tras lo cual el visitante se retiraba guardando lo adquirido).

El día 21 de enero, previo a la realización del allanamiento dispuesto

para el domicilio mencionado, se habría corroborado un acto de comercio de

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

P.A.A.R., quien entregó a C.M.S.U. un

envoltorio de nylon color negro, anudado en su extremo que luego se

comprobó que contenía 5 gramos de sustancia de origen vegetal verde

amarronada. (Sumario 104/2020, Sumario 67/2020, fs. 10/15).

Ese mismo día se procedió al allanamiento del domicilio del imputado,

sito en el Bº San Martín, calle C.R.S., en la M19, C24 de

Capital, M., donde se secuestraron 47 envoltorios de nylon transparente

anudados, con cocaína, con un peso total de 28,7 gramos y 3 envoltorios con

sustancia vegetal color verde amarronada con un peso total de 4,3 gramos.;

bolsas de nylon transparente utilizadas habitualmente para el corte y

fraccionamiento de la droga; dos teléfonos celulares, marca Samsung y

Huawei, y tanto en la vivienda como en la requisa personal de Paulo Ariel

A. se encontró dinero en efectivo de alta y baja denominación por un

monto total de $ 6975.

Así, del análisis de la plataforma fáctica reseñada, y en base al material

probatorio incorporado hasta el momento en la causa, (Sumario 104/2020,

Sumario 67/2020, fs. 10/15, tareas de prevención de los días 16, 17, 18, 20 21

de enero y el resultado del allanamiento efectivizado el 21/1/2020), es dable

sostener, con el grado de probabilidad que la etapa procesal que se transita

requiere, la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar

a P.A. como autor prima facie responsable del delito penado y

previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737.

Toda vez que, la conducta desplegada por A., quedaría atrapada,

tanto objetiva como subjetivamente, por el tipo...

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