Sentencia de Sala SALA, 24 de Junio de 2014, expediente CPE 001166/2008/2

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE R.F.A. EN AUTOS: “R.F.A. POR INFRACCIÓN ART. 302 C.P.”.

JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 7, SECRETARÍA N° 14 (CAUSA CPE N°

1166/2008/2/CA1. ORDEN N° 25.735. SALA “B”).

Buenos Aires, 24 de junio de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por F.A.R. -abogado defensor en causa propia-, obrante en copia a fs. 30/33 del presente, contra la resolución que también en copia obra a fs. 21/26 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva,

del nombrado, y se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

La nota obrante a fs. 52 del presente, por la cual se dejó

constancia que F.A.R. informó oralmente en la audiencia señalada a fs. 43 de este incidente en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de F.A.R., por considerárselo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito previsto por el inc. 3° del art. 302 del Código Penal, con respecto al libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques Nos. 00740716, 00740717 y 00740719,

    correspondientes a la cuenta corriente N°.626464100/9, del Banco Itaú Buen Ayre, Sucursal Liniers, de la titularidad del nombrado, los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “orden de no pagar cheques”, y se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de diez mil pesos ($.10.000).

    Asimismo, con respecto a los hechos mencionados precedentemente, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de O.P.A.; aquel pronunciamiento se encuentra firme, por no haber sido recurrido por ninguna de las partes legalmente facultadas al efecto (art. 337 del C.P.P.N.).

  2. ) Que, en primer lugar, cabe destacar que si bien no se encontraría acreditado el tipo de relación comercial existente entre F.A.R. y M.E.S. -parte querellante en autos-, lo cierto es que el libramiento regular de los cheques investigados por parte del recurrente, la entrega voluntaria de aquéllos, también por el nombrado, y la tenencia legal de los documentos en cuestión por parte de S. no se encuentra en discusión en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, en virtud de los endosos que surgen del reverso de los cheques investigados, de la beneficiaria identificada en el anverso de los documentos en cuestión –M.E.S.-, como así también por las manifestaciones de F.A.R. mediante la declaración indagatoria (confr. fs. 1/2,

    241/242 vta. y 305/308 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría).

  3. ) Que, con respecto a la cuestión de fondo, por el recurso de apelación interpuesto, F.A.R. se agravió de la resolución recurrida por considerar que por aquélla no se desvirtuaron las manifestaciones del nombrado al prestar la...

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