Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2011, expediente B 64024
Presidente | de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2011 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2011, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.024, "L., P.A. y otros contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa" y su acumulada B. 66.338, "L., P.A. y otros contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I.S.A.L., C.L.L., P.A.L., M.G.L. y D.E.L., por apoderado, promueven en carácter de legítimos herederos de H.I.L. y N.G., demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.), impugnando las resoluciones 434.631 del 16-XII-1999 y 491.381 del 8-V-2002, ambas dictadas por el Directorio de dicho organismo previsional en el expediente administrativo 2350-3009/96 y agregados.
Por la primera se reconoció el derecho al goce del beneficio de jubilación ordinaria que le asistía al señor H.I.L., al sólo efecto de graduar el beneficio pensionario, y se acordó el derecho a pensión a la señora N.G. desde el 17-XII-1996 atento la fecha de la petición y lo establecido en el art. 62 del decreto ley 9650/1980, t.o. 1994.
La resolución 491.381, por su parte, rechazó el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente pretendiendo se le liquiden los haberes jubilatorios.
Piden, por consecuencia de la nulidad pretendida, se reconozca el derecho que aducen tenía su padre a percibir haberes jubilatorios desde el cese en su actividad hasta su fallecimiento y, el derecho de la señora N.G. al cobro de la respectiva pensión desde el fallecimiento de su esposo y hasta la fecha de su deceso; todo ello con más sus intereses, actualización monetaria, y expresa imposición de costas.
Por último, ofrecen prueba y formulan reserva del caso federal.
-
A fs. 34 esta Corte decidió acumular a estos autos la causa B. 66.338, "L., P.A. y otros c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/demanda contencioso administrativa" a través de la cual los actores impugnan la resolución dictada por el I.P.S. el 8-V-2003 en el expediente administrativo 2350-3009/96 y agregados.
Mediante el aludido acto administrativo se rechazó el pago de "los haberes sucesorios correspondientes a la pensión de la causante N.G., derivada del fallecimiento de H.I.L., en base a la aplicación del Coeficiente 1 del cargo de Jefe de División de la Municipalidad de Lanús".
Piden, en consecuencia, se les abonen los haberes devengados por los causantes sobre la base del cargo de Jefe de División de la Municipalidad de L., desde la fecha de cese del señor H.I.L. en el año 1990 hasta su fallecimiento, y desde esa fecha hasta el fallecimiento de su cónyuge N.G., en su carácter de pensionada, con más sus intereses y costas.
-
Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado, argumenta a favor de la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de la demanda.
-
A fs. 64/65 lucen agregadas fotocopias certificadas de las declaratorias de herederos dictadas en los autos caratulados "L., H.I. y G. de L., N. s/ sucesiones" que tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial La Plata. En ellas se declaran universales herederos de H.I.L. y N.G. de L. a los actores de autos.
-
Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas -sin acumular a la causa- (única prueba producida en autos), y los alegatos de ambas partes (fs. 71/77 y 78), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
-
) ¿Es fundada la demanda interpuesta en la causa B. 64.024?
En su caso:
-
) ¿Es procedente la pretensión de liquidar los haberes previsionales en base al cargo de Jefe de División de la Municipalidad de Lanús?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
I.R. los actores que el 31-VIII-1990 el señor H.I.L. cesó en su cargo en la Municipalidad de L., por lo que posteriormente se presentó ante el I.P.S. solicitando el beneficio jubilatorio, en base a servicios prestados tanto en la órbita provincial como en la nacional, e invocando el sistema de reciprocidad previsional.
Sostienen que el nombrado reunía a la fecha del cese (31-VIII-1990) todos los recaudos exigidos por la ley para acceder a la jubilación ordinaria pues, contaba con 38 años, 5 meses y 2 días de servicios y 60 años, 4 meses y 13 días de edad.
Continúan narrando que el señor L. falleció antes de obtener dicho beneficio (12-XII-1993), motivo por el cual quien fuera su cónyuge, la señora N.G., continuó el trámite de certificación de servicios prestados en jurisdicción nacional y requirió al I.P.S. le otorgara la pensión.
Con relación a los haberes pensionarios devengados por la causante N.G. afirman que ella nunca dejó de interrumpir la prescripción liberatoria.
Explican que todas las solicitudes se formularon dentro del sistema de reciprocidad habiendo sido elegida primeramente, como caja otorgante, el I.P.S.
Agregan que con el transcurso del tiempo, la señora G., a fin de gestionar la pensión derivada de los derechos de su cónyuge fallecido, entendió erróneamente que podría ser conveniente a la rapidez y a la percepción de un mejor haber, ocurrir a la Caja nacional; decisión de la que desistió dos meses después.
Afirman que el régimen conformado por el decreto ley 9316/1946 ratificado por ley 12.921, constituye un sistema integrado, en el que ambos regímenes son de reparto y públicos lo que homogeneiza más aún las normas, y -a su criterio- determina la existencia de una fuerte relación que hace que nunca se haya interrumpido el procedimiento de solicitud de jubilación y luego el de pensión.
Sostienen que si el interesado ha cumplido los requisitos de edad, servicios y aportes, debe otorgarse el beneficio de jubilación peticionado.
Señalan que el beneficio de pensión se otorgó a la señora N.G. con posterioridad a su fallecimiento, el que ocurrió el 21-II-2000.
Precisan que en su carácter de herederos reclamaron que los haberes devengados se liquiden en base al coeficiente 1 del cargo de Jefe de División de la Municipalidad de Lanús con 18 años de antigüedad, en atención a que el de Oficial Superior de Primera desempeñado por el señor L. había perdido individualidad presupuestaria.
Advierten que estando las actuaciones adminis-trativas en condiciones de resolver y con dictámenes favorables a lo solicitado por los interesados, fue girado al Poder Ejecutivo para el dictado del decreto de correlación de cargos, lo cual no aconteció.
Resaltan que en los considerandos de la resolución cuestionada el I.P.S. consigna que el procedimiento de aprobación de correlación de cargos y equivalencias se vio interrumpido por el tratamiento del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 434.631 y, que una vez ocurrido el fallecimiento de la señora N.G. el 21-II-2000 perdió virtualidad la emisión del respectivo decreto pues él tendría efectos a partir de su dictado.
Aclaran que nunca requirieron que la aludida correlación de cargos se dispusiera por decreto sino que sólo se pidió que, a los efectos de la determinación del haber respectivo se tome el cargo actual de Jefe de División informado por la Municipalidad de Lanús como equivalente al otrora cargo de Oficial Superior de Primera.
Resaltan que ello fue ordenado por el propio I.P.S. en el art. 7 de la aludida resolución.
Explican que anteriormente, la correlación de cargos que han perdido individualización presupuestaria, la efectuaba el órgano previsional en base a los informes remitidos por los órganos administrativos en los que se prestó el servicio en el cargo desaparecido y que -según dicen- son los que más conocen las misiones y funciones reales cumplidas por sus agentes.
Agregan que este criterio no sólo no fue cuestionado por la demandada sino que fue expresamente avalado por la División Correlaciones, la Asesoría General de Gobierno, la Fiscalía de Estado y la Comisión de Prestaciones del I.P.S. en sus respectivas intervenciones (fs. 120, 122, 124 y 126 del expediente administrativo).
A su criterio, el art. 51 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994) en cuanto dice: "Facúltase al Poder Ejecutivo a instancia del Instituto de Previsión Social, a efectuar las equivalencias por correlación cuando los cargos no conserven su individualidad presupuestaria...", establece sólo una facultad y, por lo tanto, la falta de dictado del respectivo decreto no constituye óbice para decidir al respecto conforme lo informado por la Municipalidad de Lanús.
-
-
A su turno, la Fiscalía de Estado manifiesta que el señor L. solicitó ante el I.P.S. el otorgamiento del beneficio jubilatorio, a cuyo efecto pidió expresamente se computaran los servicios prestados en la órbita nacional.
Explica que en aquella oportunidad computaba ante el I.P.S. 34 años y 6 meses de servicios faltándole, en consecuencia, acreditar 6 meses para completar los 35 años exigidos legalmente para obtener la jubilación ordinaria.
Destaca que, al no acompañar la certificación de servicios reconocidos en jurisdicción nacional, no acreditó el cumplimiento de todos los recaudos exigidos por la normativa previsional para acceder al beneficio pretendido, por lo que la autoridad demandada no estaba en condiciones de otorgarlo (conf. art. 24 del decreto ley 9650/1980).
Pone de resalto que es el causante quien...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba