Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Noviembre de 2020, expediente CIV 014672/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, Dras. G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “L., P. de Jesús c/Unión Personal Obra Social de la Unión Personal C.il de la Nación y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 14.672/2014, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia de primera instancia de fs. 589/622 se admitió la demanda por responsabilidad médica promovida por P. de J.L.. En consecuencia, se condenó al médico M.R.S. y a la Obra Social Unión Personal C.il de la Nación a abonar a la demandante la suma de $696.000, con más los intereses y las costas del juicio. La responsabilidad por lo ocurrido fue establecida en el 30% al médico demandado y el 70% restante a la obra social. Asimismo, se hizo extensiva la condena contra Prudencia Compañía A.entina de Seguros Generales SA y Seguros Médicos SA

    en los términos de la ley 17.418.

    Todas las partes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia y expresaron agravios. A su vez, la actora, S. y Prudencia Cía. A.. de S.. G.. SA contestaron el traslado de los agravios de sus contrapartes. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores adhirió a los fundamentos invocados por la demandante, cuyo traslado del dictamen fue contestado únicamente por Prudencia Cía. A.. de S.. G.. SA.

    Una vez firme el llamado de autos, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes En este caso, se discute la responsabilidad de los demandados con motivo de la atención médica brindada a la actora en el Sanatorio Anchorena en el año 2008. En esa oportunidad se le realizó a la actora una intervención programada de reemplazo de rodilla. Al día siguiente, durante el postoperatorio, la demandante presentó un accidente cerebrovascular que le generó los daños y perjuicios por los cuales promovió las presentes actuaciones.

    Luego de examinar los elementos de prueba aportados, el juez de primera instancia concluyó en que resultan responsables tanto el médico demandado como la obra social. Al galeno le reprochó que desarrolló la cirugía a pesar de no contar con el riesgo quirúrgico y a la obra social también la condenó

    porque a través del médico, en quien delegó la prestación de los servicios Fecha de firma: 09/11/2020

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    pertinentes, se impidió tratar oportunamente el accidente cerebrovascular que sufrió la paciente durante el período postoperatorio.

    En tal sentido, el magistrado consideró que si se hubieran efectuado los estudios previos y se hubiera contado con la actuación de un cardiólogo, tal vez se hubiera conocido su patología y evitado el riesgo quirúrgico, como también de haber sido asistida a tiempo, hubieran podido superarse los inconvenientes con los procedimientos apropiados. De esa manera,

    concluyó en que aquellas omisiones importaron la causa adecuada de la pérdida de chance de evitar el desenlace. Sobre tales consideraciones, atribuyó la responsabilidad en una proporción del 30% al médico y el 70% restante a la obra social.

    Los demandados cuestionaron la relación de causalidad y la culpa médica. En particular, se agraviaron por la valoración de la prueba pericial y se quejaron a su vez por los montos indemnizatorios, la tasa de interés y las costas.

    Por su parte, la actora se agravió por los montos indemnizatorios al considerarlos reducidos y también por la tasa de interés.

  3. Pedido de deserción de los recursos Si bien la actora y el médico Santonianni solicitaron la deserción de los recursos respectivos, habré de inclinarme por una interpretación flexible del artículo 265 del Código P.esal a fin de no propiciar excesivos rigorismos formales y resguardar de ese modo el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Desde esa perspectiva, considero que corresponde pronunciarse sobre los agravios formulados.

  4. Ley aplicable Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo,

    cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código C.il y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código C.il y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código C.il.

    Esas normas deben interpretarse de conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos Fecha de firma: 09/11/2020

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    ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr. C.., S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte.

    N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/

    cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  5. La responsabilidad médica L a responsabilidad médica se rige, al igual que toda responsabilidad profesional, por los mismos principios de la civil en general, y por tanto, para su configuración se exigen idénticos presupuestos, esto es,

    antijuridicidad, existencia del daño, relación de causalidad y el factor de imputación (T.R., F., “El carácter algo conjetural de la medicina y la configuración de la mala praxis médica”, LL 1997-C-590).

    Ahora bien, por regla general, en el caso de los profesionales liberales, no se aplica la responsabilidad objetiva por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757, de suerte que por más riesgosa que sea la práctica médica a realizar por el galeno (anestesia, cirugía, etc.), aquélla se regirá

    la prestación por las reglas de la responsabilidad subjetiva y de las obligaciones de hacer, salvo los supuestos de obligaciones de resultado (C.C., C.A., “La responsabilidad civil médica ante el nuevo Código C.il y Comercial”,

    La Ley, RCyS 2015-II, cita online AR/DOC/126/2015).

    En efecto, el médico debe responder en caso de incurrir en negligencia, imprudencia o impericia, cuya apreciación habrá de hacerse en abstracto y tomando como modelo de comparación al arquetipo del buen profesional. Es decir, de acuerdo a la categoría del médico prudente pero común,

    genérico, estereotipado, sobre la base de los artículos 512, 902 y 909, primera parte del Código C.il (conf. C. de Caso, R.H., “La culpa en la responsabilidad médica”, LL 1994-A-277).

    En esta inteligencia, constituye un principio rector de la responsabilidad civil de los médicos que, en principio, la víctima debe acreditar el nexo causal y la culpa del médico. Si bien en la práctica la prueba de ambos presupuestos se superpone, dado que lo sucedido se aparece en forma conjunta,

    para que la responsabilidad del médico pueda configurarse, el paciente debe acreditar que el daño que padece y cuya reparación reclama es consecuencia de un comportamiento culposo positivo u omisivo atribuible a la mala praxis del Fecha de firma: 09/11/2020

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    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    profesional (C.C., C.A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial. La actuación de los operadores del “sistema de salud”

    analizada a través de la doctrina y la jurisprudencia, Buenos Aires, H.,

    2007, p. 193).

  6. La valoración de las pruebas Los informes periciales adquieren un valor casi decisivo en juicios en los que, como el presente, se cuestiona una práctica galénica. Es que,

    careciendo por lo común el magistrado de conocimientos especializados en la materia, se ve obligado a recurrir al dictamen de expertos. La labor de los peritos es la de asesorar al tribunal en lo que a su materia compete y con relación a los puntos que fueran objeto de consulta (cfr. L., Responsabilidad civil de los médicos, 2ª ed., 1997, t. II, p. 256). El dictamen médico quedará sometido a las reglas de la sana crítica puesto que las normas procesales no le acuerdan el carácter de prueba legal (cfr. C.., S.F., 24/8/82, "B., S.A. c/

    DIBA (Dirección de Bienestar de la Armada) y otros", ED, 102-329).

    En efecto, tal como destacó C., “en materia de responsabilidad médica, se acentúa el significado de la pericia que, por cierto, es evaluada según las reglas de la sana crítica. La importancia, por supuesto, no denota la aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia. La analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el artículo 477 del Código P.esal” (cfr. "Prueba pericial en los juicios por responsabilidad médica", LL,

    1995-C-623). De todos modos, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que si el dictamen aparece fundado en principios técnicos y científicos no objetables, y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (cfr. M., La prueba. Tendencias modernas, p.

    99/100).

    En este caso concreto, cuento con dos dictámenes periciales que no resultan completamente coincidentes en sus conclusiones, cuya valoración fue objeto de agravios de los demandados. El primero de los informes presentados en el expediente fue elaborado por la perito médica clínica, neuróloga y legista (fs. 283/289), mientras que el segundo fue confeccionado por el...

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