LEDEZMA, FRANCISCO c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 18 Octubre 2023 |
Número de registro | 1223 |
Número de expediente | CNT 007763/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. nº 7763/2018/CÁ1
Expediente Nº 7763/2018/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 53346
AUTOS: “LEDEZMA, F. c/ EXPERTA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”
(JUZGADO N° 52).
Buenos Aires, 18 de octubre de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDOS:
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Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia del recurso interpuesto por la parte actora con fecha 25/03/2022 cuya réplica obra en idéntico formato, por la inhabilitación de la vía judicial ante la falta de aptitud jurisdiccional por no transitar el trámite administrativo previo y obligatorio (sentencia interlocutoria de primera instancia dictada con fecha 22/03/2022) y remitido a esta Sala recién con fecha 25/09/2023.
El actor basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso. Reitera,
a su vez, el planteo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial respecto de la ley 27.348 por cuanto la misma imposibilita el acceso irrestricto a la jurisdicción conforme el plexo jurídico internacional y constitucional.
Para así decidir, el Sr. juez de la anterior instancia explicó que en base al criterio sentado en la causa ‘B. c Swiss Medical ART SA’ del 03/08/2017 correspondía declarar la incompetencia para entender en las presentes actuaciones en función de la excepción articulada por la parte demandada.
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Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia,
los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.
En este contexto, si bien considero que los trámites administrativos previos que constituyen un requisito de habilitación de la instancia judicial, no están vedados por el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los mismos deben permitir la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional -y no simplemente como un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo-.
Por otra parte, los trámites administrativos previos, como son los casos del S. o la mediación civil, si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso para las partes de solución de 1
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.
Por ello, afirmada la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede supeditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada. Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa para el caso, máxime cuando en el caso han trascurridos varios años desde que se inició el procedimiento judicial (data del año 2018) lo que retrotraer el trámite a la instancia administrativa constituye una afección a los derechos del justiciable.
Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E. C/ Est. N..
Armada Argentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).
Destaco que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-
sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (conf.
P., E.S., “Acceso a la Justicia”, La Ley, Sup. A.. 27/05/2004, 1).
Es por ello, que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos de las partes.
Es interesante en este punto el supuesto introducido por el caso “Spoltore vs. Argentina” -dictado por la CIDH- por cuanto de allí se desprende que la...
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