Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Septiembre de 2021, expediente CNT 022518/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22518/2009

AUTOS: “LEDESMA, VICTOR DARIO C/ EXPERTA ART SAS/ ACCIDENTE ACCION

CIVIL”

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva –y su aclaratoria- se alzaron la ART demandada y el Sr. L.. Cada memorial recibió oportunas contestaciones por su parte el perito ingeniero apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos (v.

    presentaciones, conforme soporte Lex 100, de los días 13, 21 y 22 de agosto del 2020).

  2. El actor inició demanda con el fin de obtener el cobro de las indemnizaciones que estimó adeudadas como consecuencia de los padecimientos que alegó, y que vinculó

    con el accidente sufrido el 08.01.07 mientras laboraba para E.C.S., como oficial albañil. En su escrito inaugural señaló que quien fue su empleador explota una constructora y allí desarrolló labores desde el 05.12.2006. Expresó que en la fecha precitada cayó de un techo, desde una altura de aproximadamente 7 metros. Señaló que pisó una vigueta, que presuntamente se encontraba fallada “de fábrica”, y que dicho elemento se quebró y rompió, provocando su caída. Destacó que fue llevado de urgencia por la ART (QBE) a Corporación Medica Laboral, donde -tras realizarle estudios-se lo Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    medicó hasta el 15.03.2007, momento en el que le otorgaron el alta médica, y lo derivaron a la obra social por patologías inculpables y preexistentes.

    Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la acción fundada en el derecho común porque, tras examinar las declaraciones testificales “no existe en autos ningún elemento probatorio objetivo, que acredite hábilmente las circunstancias delinfortunio narradas en el inicio”. No obstante, admitió el reclamo por vía sistémica con el fin de reparar la incapacidad determinada, en el orden del 78% de la TO.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar el agravio del Sr. L., destinado a que se viabilice la acción entablada con respaldo en el derecho común. Expresa que ambas codemandadas admitieron la ocurrencia del siniestro y que si bien es cierto que existen pequeñas discordancias entre las testificales –

    porque algunos afirman que la caída se produjo porque se partió una vigueta y otros porque pisaban en una tabla que estaba colocada en el techo y que ésta se movió- no menos cierto es que el testigo BORISKI (citado a instancias de la parte demandada) afirmó

    que el actor “subió al techo porque uno de los ladrillos que conforman el techo que estaban haciendo había quedado torcido”. En virtud de ello, estima que la responsabilidad de las codemandadas se impone debido a que “[n]o hay constancias de entrega de arnés. No hay constancias de capacitación. No hay constancias de visitas de la ART. Ni siquiera se ha incorporado la visita que debió efectuar la ART días previos al siniestro -en el mes de enero de 2007-, conforme cronograma programado al inicio de la obra”.

    Pues bien, a modo preliminar, cabe señalar que el art. 1757 del Código Civil y Comercial (en sentido análogo al art. 1113 del Código Civil, vigente al momento de los hechos), dispone que “[t]oda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”. En atención a lo trazado por la parte actora en su apelación, resulta significativo que el resarcimiento al Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    cual apunta la norma es plena, subsumiéndose en ella tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

    En el marco descripto, la procedencia de tal responsabilidad objetiva está

    supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad, y que actuó

    un agente vicioso o riesgoso como noxa adecuada. Ello así, pues se exige la concurrencia de los cuatros presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuricidad, esto es, el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    Establecido ello, corresponde evaluar la prueba obrante en autos para determinar si concurre en la especie el factor objetivo de atribución de responsabilidad.

    Esto es, si el daño fue causado por el vicio o riesgo de la cosa que sea propiedad o se encuentre bajo la guarda de la empleadora demandada en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial (art. 1113 del Código Civil).

    El daño, en el caso, como posteriormente se verá, fue comprobado mediante el peritaje médico; ello, más allá de las apreciaciones que posteriormente efectuaré en torno a su cuantificación, al tratar la apelación de la Aseguradora.

    En lo atiente a la relación de causalidad, encuentro que el hecho descripto en el inicio resultó justificado –a mi modo de ver- mediante la conjunción de las actuaciones obrantes en la causa: a fs. 177 vta. la otrora empleadora “recono[ce] la contingencia del 8/1/07”. A 178 vta., la demandada acepta que el “8/1/07 [el actor] sufre un accidente de trabajo haciéndose la denuncia de inmediato a la ART”. A fs. 180 expresa que “el actor trabajaba en el primer piso de una obra de dos plantas (…) en oportunidad de estar colocando los ladrillos huecos del techo de la casa, estando ya puestas las viguetas y colocados los tablones de 30 cm cada una, por donde el personal transita en su menester de colocación de ladrillos y posterior llenado de cemento (loza), el actor que, a pesar de las continuas órdenes y reprimendas, incumplía su obligación de tener atado el cabo de vida, pierde su estabilidad al transitar por el tablón y cae desde una altura de 2,60

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    metros”. El reconocimiento destacado, que -abiertamente-sólo presenta mínimas diferencias con la versión del accionante, me exime de examinar las pruebas recabadas.

    Tampoco hallo conflictos que se relacionen con la titularidad de las cosas que produjeron el daño: los tablones puestos a modo de pasarela –tal como se extrae de la propia propuesta de la demandada-, eran elementos pertenecientes a la otrora empleadora.

    De este modo, sólo resta examinar si -efectivamente-el siniestro puede subsumirse en la excepción prevista, esto es, que el hecho de la víctima es generador del daño. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que es preciso una prueba concluyente y demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil” (Fallos 329:2667, R.1738. XXXVIII, “R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.”, del 11.7.2006; en igual sentido: CNAT, S.I.,

    sent. 94.286 del 20/9/09). Asimismo, como ha expresado la jurisprudencia, para liberar de responsabilidad al dueño o guardián no basta la mera invocación de culpabilidad de la víctima o de un tercero; la presunción de culpa del art. 1113 del CC no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claros ni precisos, sólo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes (CNACiv., S.K., 29/02/2008, “Guaragna, J.C. c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), las cuales, en el caso, no encuentro configuradas.

    Cabe aclarar que el obrar culposo del actor que eximiría a la demandada de la obligación de responder, se configuraría cuando la víctima se expone al peligro en forma voluntaria y consciente con una temeridad equivalente al dolo, y no se evidencia en autos que el actor haya actuado con la intención de infligirse un daño.

    Asimismo, se ha expresado -con criterio que comparto- que “quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad es el empleador, sobre el que pesa el deber de seguridad que, para él, es de cumplimiento ineludible (art. 75 LCT), significando su omisión responsabilidad “in vigilando”

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    (esta S. SD N° 87.288 del 12/12/2011 in re “D.D. c/La Ganadera Arenales SA y otro s/accidente-acción civil”).

    En definitiva, el contacto del accionante con la cosa generadora del riesgo –

    viguetas o tablones— y dado que la mecánica del accidente resulta causalmente adecuada para el resultado dañoso producido, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 y 906 del Código Civil), resulta...

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