Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 2 de Marzo de 2023, expediente CSS 083842/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 83842/2016 AML

Autos: “L.V.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 83842/2016

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la resolución dictada por la Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 6.

La ejecutada cuestiona lo resuelto sobre las excepciones, toda vez que considera que las previstas por el art. 506 del CPCCN no son taxativas y que debe considerárselas con un criterio de equidad que atempere el rigorismo formal. Asimismo, se queja de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Sostiene la aplicación del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463. Argumenta sobre la procedencia de los descuentos correspondientes al Impuesto a las Ganancias; agrega que es un mero agente de retención del citado tributo, por lo que se debió reclamar la exención o exclusión de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación y fiscalización a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra el organismo previsional. Asimismo, considera que el fuero federal de la seguridad social carece de competencia para el conocimiento de dicha cuestión.

Finalmente se queja del orden en que han sido dispuestas las costas y apela la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

2) En primer lugar, cabe señalar que el art. 506, inc. 1, del C.P.C.C, alude a la falsedad de la ejecutoria por cuanto, en el proceso de ejecución de sentencia, la inhabilidad de título se halla excluida como excepción, y sólo resultaría admisible si se la considerase implícita dentro de aquélla defensa en los supuestos en los que falte alguno de los requisitos del título. Por ello, no cuestionada la idoneidad jurídica del decisorio objeto de ejecución, la defensa de inhabilidad de título resulta improcedente.

3) En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.

4) Con relación al agravio expresado por la parte demandada referido a la aplicación del art. 9 inc. 3, toda vez que no guarda relación con lo decidido corresponde su desestimación.

5) Cabe señalar que la materia objeto de debate es la deducción del impuesto a las ganancias, en el marco del proceso de ejecución.

Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Sentado ello, corresponde la competencia de los magistrados para entender en los pleitos de ejecución de las sentencias que ellos mismos dictaren en el proceso principal. A

esta conclusión corresponde arribar en autos, pues el planteo refiere a la deducción del impuesto a las ganancias que deriva del pago de las retroactividades de la sentencia que se encuentra firme.

En igual sentido, se ha expedido esta Sala "Enguelberg, G. c/ A.N.Se.S. s/

Reajustes Varios", sentencia interlocutoria 94763, del 26 de noviembre de 2014. Respecto del agravio expresado por la parte demandada referido a la exención de pago del impuesto a las ganancias, sin perjuicio del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala,

cabe tener presente que, como regla, la doctrina de los fallos de la Corte Suprema tiene carácter obligatorio para los tribunales inferiores -según surge de la doctrina dispuesta en el fallo "P., L.B. y otro" de fecha 26.10.89-, (Fallos 212:51, considerandos 4° a 6°;

307:1094, considerando 2°, 315: 2386, considerando 7°, 325:2723, 332:1488, considerando 3° del dictamen del procurador al que se remitió la Corte en su totalidad, 334:582,...

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