Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 029199/2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 29199/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 49447 CAUSA NRO. 29.199/2.013 -Sala

VII- Juzgado Nro.77 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en estos autos “L.S.M. c/ Clínica Bazterrica S.A. (hoy Consolidar Salud S.A.) y otros s/ Otros Reclamos –Nulidad e Inconst.

R..” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I) La actora promueve acción autónoma de revisión de sentencia contra la resolución recaída en el expediente N.. 6.017/2.007 caratulado “L.,S.M. c/L.A.R.T.S.A. y otros s/ Accidente- Acción Civil”, dictada por la Sala II de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Sostiene que, la Sala II, se aparta de los fundamentos de orden público del derecho laboral que implican que todo trabajador debe ser indemnizado por la incapacidad consecuencia de un accidente de trabajo. Señala que en el fallo, cuya nulidad pretende, se sostuvo que: “En el caso de autos, no se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitiera establecer la existencia de relación causal adecuada entre la incapacidad comprobada (o una parte de ella) y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuible a algunas de las demandadas”.

Por otro lado, dice que, los errores en que incurrieron los magistrados conllevan a la nulidad misma de la cosa juzgada, que omitiendo aplicar normas de orden público, revocaron el fallo de primera instancia.

A fs.159/161, el “a-quo” rechazó la acción de revisión de sentencia promovida por la actora.

Hay apelación de la parte actora a fs. 165/174.

II) No puedo dejar de soslayar que, las consideraciones vertidas por el quejoso, resultan insuficientes para revertir lo decidido en grado.

Recordemos que el art. 116 de la L.O. establece “... el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará

remitirse a presentaciones anteriores...”.

Es decir, señalando los errores de hecho o derecho que ha incurrido el sentenciante y no hacer una casi literal transcripción de los hechos expuestos en la demandada, como realiza el recurrente.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, debo decir que, sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades señalando que es Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20195523#156594354#20160822115239281 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 29199/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII bueno analizar en este estadio la situación, sin olvidar la posibilidad en análisis de que la nulidificación de la cosa juzgada provenga, nada más y nada menos, que del bloque federal constitucional; empero, obviamente, no me estoy refiriendo a un desconocimiento de la importancia de la res judicata, sino a que esa importancia socio jurídica no puede ser endiosada, ni exagerada y hay que recordar que en buena medida, su razón de ser está edificada sobre cuestiones prácticas, dado que cuando se acoge o rechaza una pretensión plasmada en una demanda, en principio, la cuestión se terminó; es decir, se agotó la acción. No hay causa jurídica que justifique replantear lo que ya está satisfecho. Esto así por una motivación de política jurídica, de avance sobre lo mismo, habida cuenta del agotamiento del derecho de acción y el debido reconocimiento de la satisfacción de la pretensión.

De tal manera, cuando hablamos de cosa juzgada, hablamos de política jurídica, no de esencia del derecho ni de derecho natural. La acción sí es de...

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