Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2017, expediente CIV 055103/2012/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 55.103/2012 Juzgado Civil n° 89 “L., S.A. y otro c/ A., M.F. y otros s/ daños y perjuicios”
ACUERDO N° 19/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L., S.A. y otro c/
A., M.F. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 294/97, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
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La sentencia de fs. 294/97 rechazó la demanda que había interpuesto S.A.L. contra M.F.A. y la aseguradora “Nación Seguros S.A.”, con más las costas.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 329/333, cuyo traslado no fue contestado.
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Señaló el actor en su demanda que el día 14 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 23:15 hs., circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad Honda Biz, patente 120-CEW por la calle S. de la Ciudad de Buenos Aires cuando, metros antes de llegar al cruce con la calle P.L., fue violentamente arrollado desde la derecha, por el lateral izquierdo de un Chevrolet Corsa dominio BDO-585, conducido por M.F.A.. Dice que éste se encontraba estacionado junto a la acera derecha de la calle S. y que sin verificar que tuviera el paso expedito ni hacer anuncio alguno, reinició súbitamente la marcha pretendiendo Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13377260#176082056#20170411105804574 reinsertarse al flujo vehicular de la calle S. arrollando a su paso la motocicleta tripulada por el actor. Continúa diciendo que a raíz del impacto cayó estrepitosamente sobre la calzada, sufriendo importantes lesiones. Quedó tendido sobre el pavimento, muy dolorido y en estado de conmoción. Fue asistido por varias personas que se encontraban en una pizzería ubicada a pocos metros de allí, hasta que llegó una ambulancia del S. y lo trasladó a l Hospital Vélez Sarsfield.
La aseguradora al responder la citación reconoció la ocurrencia del hecho, negando -únicamente- que el accidente acaeciera como lo relató la actora.
El Sr. Juez a quo juzgó el caso a la luz de lo dispuesto por el art.
1113 del Código Civil y entendió que en el caso fue el actor quien había operado como embistente haciendo valer la presunción de culpa que dicha circunstancia acarrea. En razón de ello, rechazó la demanda.
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Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así
porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.
R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.
Bajo tales lineamientos habré pues de analizar los agravios de la actora que –lo adelanto- resultan atendibles.
Tal como lo señala el Sr. juez a quo el accidente debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil. Al accionante sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con los daños sufridos, mientras que a la demandada le correspondía la Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13377260#176082056#20170411105804574 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I prueba de alguna eximente que desvirtuar la presunción así
establecida.
La ocurrencia del accidente se encuentra reconocida por la propia aseguradora y por la demandada. A su vez, por el relato efectuado por A. cuando presta declaración indagatoria a fs. 59 en las actuaciones penales. De modo que, acreditado este extremo, la carga de la prueba se desplazó hacia el demandado y la aseguradora quienes debían probar alguna eximente.
Sin embargo, si se observa, tal carga no sólo no fue cumplida por los demandados, sino que el hecho de la víctima tampoco fue invocado. En efecto, al contestar la citación la aseguradora –y en su adhesión el demandado- se limitaron a negar la mecánica descripta y dijeron que las cosas habían ocurrido de forma muy diferente a la relatada en el escrito de inicio (fs. 43 segundo párrafo). Sin embargo, no indicaron concretamente cuál había sido esa forma.
No obstante ello, el juez consideró que había sido acreditada la culpa de L. sustancialmente en base a su condición de embistente.
Ahora bien, el juzgador no puede basarse en hechos no alegados por las partes en sus escritos introductorios o conceder excediendo el límite del reclamo- ni omitir la consideración de la que fue planteada, puesto que se estaría en presencia, respectivamente, de sentencias dictadas "extra petita partium", "ultra petita partium" y "citra petita partium" (E.M.Q., “El principio de congruencia como límite a las facultades del juez”, LL 2004-B, 953).
Este principio, de raigambre constitucional, invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos 235: 606; 329: 4372 entre muchísimos otros).
Como dije antes, la aseguradora y el demandado se limitaron a reconocer la ocurrencia del accidente y a formular la negativa ritual Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13377260#176082056#20170411105804574 acerca de los hechos invocados por el actor en su demanda. Pero no sólo no brindaron su versión de cómo ocurrió el siniestro sino que ni siquiera aludieron a que el accidente hubiese ocurrido por culpa de la propia víctima o de un tercero ajeno a ella, con arreglo a lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Tampoco en oportunidad de alegar, facultad ésta que no utilizaron.
De modo que encontrándose reconocido el accidente por los propios accionados y no habiendo éstos acreditado –ni siquiera invocado- la causa ajena para exonerarse de responsabilidad, la suerte del entuerto en favor del actor queda sellada por imperio del citado art. 1113 del C.Civil y el principio de congruencia que debe regir todo el proceso.
Añado que tal solución no puede verse enervada por las consideraciones que señaló el juez en la sentencia. La condición de embistente que el juez tuvo por cierta a partir de lo declarado por éste último en la causa penal “el dicente trató de esquivarlo pero de todas maneras lo tocó en la puerta izquierda a la altura del espejo” (fs…..)
no puede tener el alcance asignado, desde que como reiteradamente hemos dicho, la presunción extraída del carácter de embistente no es absoluta y debe ser valorada con cuidado, ya que es fácil trocar el rol de embestidor en embestido mediante maniobras de último momento previas a la colisión (esta Sala, exptes. 67.211, 77.568, 88.449, y especialmente expte. 85.001/2008, del de septiembre de 2011).
En efecto, la condición de embistente del actor bien pudo ser la consecuencia de la desafortunada maniobra que se le adjudicó al demandado, esto es, de haber intentado reincorporarse al tránsito desde su estacionamiento sin cerciorarse previamente que tenía el paso expedito. Lo que parece haber acontecido, a poco que se repare en la narración que hace el propio demandado A. cuando presta declaración indagatoria en sede penal. Dijo el demandado que “…ese día 14 de abril … puso las balizas estacionando, dejando dentro del Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13377260#176082056#20170411105804574 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I auto a un amigo, bajando cinco minutos para buscar el regalo de su novia y llevárselo, volviendo a subir al auto, no apagando las balizas, continuaba lloviendo mirando por el espejo retrovisor saliendo muy despacio, porque tenía un auto delante y otro atrás así que tuvo que hacer una maniobra. Al salir muy despacito siente enseguida el golpe, chocándolo en la parte de la puerta donde hace la articulación con el guardabarros, se cae para la izquierda, estacionando el auto unos metros delante de él, se bajaron con su amigo para ver como estaba y le dice que está bien que solamente le dolía la mano…” (fs.
59 vta/60, causa penal).
Parece claro que si el demandado hubiera efectivamente mirado atentamente hubiera visto la motocicleta del actor. Es cierto que era de noche y llovía. Mas no puedo tener por acreditado -como hace el juez-
ni que el actor condujera en la ocasión con un piloto negro, ni que lo hiciera en una motocicleta sin luces. Esta circunstancia solo nace de la solitaria declaración de Luna, acompañante de A. en el Chevrolet Corsa, que parece mas bien una deducción personal (…la moto circulaba sin luces, porque de haber ido con luces M. la hubiese visto por el espejo retrovisor…, fs. 67 vta.), y no es posible tampoco colegirla de las fotografías de fs. 157 tomadas por el ingeniero designado como perito en estos autos a 16 meses del accidente. Pero además, por la incontrastable circunstancia de que no fue una defensa siquiera invocada por los demandados al oponerse a la acción.
Ninguno aludió a la vestimenta del motociclista ni al estado deficiente de la motocicleta como modo de avalar una supuesta culpa en la víctima que nunca fue invocada.
Entiendo que la solución que vengo proponiendo no puede verse enervada por otras razones que es necesario, no obstante, destacar, tal como el hecho de que la denuncia se hizo casi dos meses y medio después del hecho, o ciertas imprecisiones en el relato de los testigos aportados por el propio actor cuando hizo la denuncia penal Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G...
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