LEDESMA, ROSA DEL CARMEN c/ ESPASA SA Y OTRO s/ORDINARIO

Fecha20 Mayo 2022
Número de expedienteCIV 006786/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F

En Buenos Aires a los 20 días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “LEDESMA, ROSA DEL CARMEN C/ ESPASA S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO” EXPTE. N° CIV 6786/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 405?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa a. ROSA DEL CAMEN LEDESMA inició demanda contra ESPASA S.A.

y Volkswagen Argentina S.A. con el objeto de: i) percibir las sumas que correspondieren a los fines de la instalación de una computadora de abordo multifunción cuya entrega –conforme la versión fáctica de la accionante-

había sido comprometida en el marco de la compraventa del vehículo marca Volkswagen Bora 2.0, Trendline Man MY14, año 2013, y (ii) el cobro de la suma de $ 128.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Relató que el día 22 de noviembre de 2013 adquirió el vehículo en la concesionaria Espasa S.A., conforme el “certificado de no rodamiento” y que al momento de la compra, los demandados no cumplieron con el deber de información que indica el art. 4 de la LDC y el art. 1100 CCCN porque le entregaron un rodado con otras características a las pactadas.

Explicó que conforme la circular N°129/23, el vehículo venía equipado con una computadora de abordo multifunción al igual que las Fecha de firma: 20/05/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F

versiones 2.0 Trendline TIPTRONIC y 1.8 HIGHLINE y que al momento de la entrega no poseía aquel equipamiento.

Y que si bien hizo varios reclamos, atento a la falta de respuesta de los demandados, inició el proceso de mediación y al no llegar a un acuerdo,

inició esta acción.

Peticionó la aplicación del estatuto del consumidor e imputó

responsabilidad a la accionada por los hechos que en este litigio se ventilan,

debiendo resarcirla por los daños causados. Particularmente, señaló que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años dispuesto en el art. 50 LDC.

También, dijo que la responsabilidad de la concesionaria surge de su carácter de proveedor según el art. 2 LDC y de la otra codemandada por ser la fabricante. En ese sentido, remarcó que los daños son producto del exclusivo incumplimiento del debido deber de información y publicidad De seguido, detalló y cuantificó los rubros indemnizatorios e individualizó el monto total reclamado.

Finalmente, fundó su pretensión en derecho, y ofreció prueba.

  1. ESPASA S.A. contestó demandada en fs. 41/6 y solicito su rechazo con costas. En cumplimiento del imperativo legal, negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio de demanda y dio su versión de lo acontecido.

    Sostuvo que la actora inició el reclamo basado en una supuesta circular emitida por Volkswagen S.A. a su red de concesionarias para reclamar la colocación de una computadora de abordo en su rodado y demás daños.

    Indicó que la acción no debía prosperar porque: la actora no acreditó el carácter de titular registral del rodado al tiempo de promover la acción; que aquella retiró el rodado de conformidad haciendo una sola Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F

    salvedad de que el vehículo presentaba un bollo -que fue solucionado-, que no hubo ningún reclamo extrajudicial ni cara documento de la actora en alusión a la supuesta falta de la computadora; que solo existió una mediación cerrada en abril de 2014 y que en efecto, no hubo ningún incumplimiento de su parte.

    Dijo que la actora revisó el rodado con detenimiento y que no hubo objeciones sobre el equipamiento. Especuló que la actora sabía que el modelo abonado por ella no comprendía el equipamiento que reclama.

    Asimismo, desconoció la circular acompañada por la actora y que ante cualquier hipótesis, lo cierto era que se trató de una comunicación interna que no fue parte de un aviso comercial.

    Agregó que como concesionaria no tiene injerencia en el equipamiento de las unidades y categorización de los modelos y que se limitó

    a presentar el pedido que le cursó la compradora. Incluso, contó que prevé

    un acta de entrega y concede tiempo suficiente al comprador para la revisión de la unidad antes de su retiro.

    Impugnó cada uno de los rubros reclamados, fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. respondió demanda en fs. 52/87

    y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas a la actora.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó una minuciosa negativa de los extremos fácticos invocados en el escrito inaugural y dio su versión de lo sucedido.

    Comenzó su relato realizando ciertas precisiones preliminares sobre el vínculo que la une con la concesionaria y la responsabilidad atribuida. Destacó las características del contrato de concesión, la autonomía del vínculo, su operatoria y la responsabilidad frente a terceros. Y por lo que Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F

    expuso, negó cualquier tipo de responsabilidad de su parte por su carácter de concedente.

    Consideró que no es más que la importadora del vehículo que la actora dijo haber compra a Espasa S.A. y que con la efectiva entrega del vehículo a la concesionaria, cumplió con la prestación a su cargo.

    Refirió que la actora persigue el cumplimiento de un contrato en el que su parte jamás intervino, ni siquiera tuvo conocimiento del mismo y, por ende, no tiene obligación de responder. Subrayó que no le consta cuál fue el compromiso asumido por Espasa S.A. frente a la señora L..

    Planteó como defensa de fondo, la falta de legitimación pasiva porque consideró que no tiene ninguna aptitud para ser demandada.

    Destacó que el modelo B. si bien sufrió modificaciones en su versión 2.0 Trendline Manual (específicamente, se incorporó a dicha versión la computadora de abordo multifunción, a fin de igualar su equipamiento con las versiones 2.0 Trendline Tiptronic y 1.8THighline) dichas modificaciones fueron anunciadas el 15/8/2013, por lo que las mismas aplicaban a aquellos modelos producidos con posterioridad a esa fecha. Por ello señaló que la unidad adquirida por la demandante fue fabricada con anterioridad a la fecha en cuestión, respetándose el diseño original y las características de la versión originaria 2.0 Trendline.

    Impugnó cada uno de los rubros reclamados, fundó en derecho y ofreció prueba.

    II. La sentencia de primera instancia.

    La resolución de fs. 405 admitió parcialmente la acción y condenó

    a las codemandadas a pagar la suma de $23.500 más intereses con costas a las vencidas.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F

    Para decidir en ese sentido, el primer sentenciante juzgó que no mediaron pruebas conducentes para justificar el argumento defensivo elaborado por las accionadas, en tanto, la concesionaria no invocó siquiera las razones por las que entregó un auto sin las características vigentes conforme la circular como tampoco que al momento de realizar la compra haya informado las características del equipamiento incorporado.

    Rechazó la defensa de falta de legitimación que opuso la codemandada Volkswagen Argentina S.A.

    De seguido se expidió sobre los daños invocados por la parte actora.

    Estimó acreditado el daño moral y psicológico en la única suma de $10.000 más intereses, rechazó el concepto de “terapia de apoyo” por orfandad probatoria.

    Finalmente, desestimó la indemnización pretendida en concepto de daño punitivo.

    III. Los recursos.

  3. La parte actora apeló en fs.410y su recurso fue concedido libremente en fs.411. Su expresión de agravios de fs.422/29fue respondido por ESPASA S.A. en fs. 459/63 y por VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. en fs.

    465/71.

    Se agravió, principalmente, por las sumas por la que prosperó la demandada, el daño moral y psicológico. Se quejó por el rechazo del daño “terapia de apoyo” y el daño punitivo.

  4. La parte codemandada ESPASA S.A. apeló en fs.406 y su recurso fue concedido libremente en fs.407. Su expresión de agravios fue presentada en fs. 431/7.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F

    De su lado, objetó: i) la responsabilidad atribuida a su parte; ii) la valoración de la prueba; iii) el reconocimiento del monto de condena y del daño psicológico y daño moral y iv) la imposición de costas.

  5. La parte codemandada VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. apeló en fs. 408 y su recurso fue concedido libremente en fs. 409. Su expresión de agravios...

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