Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2006, expediente L 81083
Presidente | Kogan-Roncoroni-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2006 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,R.,G.,Hitters, S., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.083, "L., R.R. contra Isotex S.A. Accidente de trabajo".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 2 de Lomas de Z., declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, sin costas.
La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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El Tribunal del Trabajo nº 2 de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 -disposiciones adicionales, primera, tercera y quinta- de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por R.R.L. contra "Isotex S.A." en procura del cobro de indemnización por incapacidad derivada de las dolencias que dice padecer, con sustento en el derecho común y de la que denuncia haber tomado conocimiento el 2 de agosto de 2000.
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Resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley citada, por considerar que los mismos violaban el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16, C.), al obligar al trabajador a dirimir la reparación de los daños causados por un infortunio laboral sólo por medio de la ley 24.557 sin darles la opción de solicitar una reparación integral, diferenciándolo así de los demás habitantes y utilizando además un léxico imperativo a efectos de evitar que quede algún dependiente del sector público o privado con la alternativa viable de peticionar un resarcimiento distinto del regulado por la norma en crisis (arts. 20, 31, 75 inc. 22, C.; 1 y 24, Pacto de San José de Costa Rica).
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Respecto del art. 6 de la ley 24.557, decidió su invalidez constitucional por entender que la facultad atribuida al Poder Ejecutivo por el Congreso constituye una típica actividad legislativa por integrar un tema relativo a la seguridad social (art. 75 inc. 12, C.) y, por ende indelegable. Por otro lado, tal delegación legislativa tampoco le es autorizada al Congreso según lo normado por el art. 76 de nuestra Carta Magna por cuanto no nos encontramos ante una "materia inherente a la administración del estado" ni tampoco ante una "emergencia pública".
Asimismo consideró que la calificación de "profesional" de una determinada enfermedad es facultad exclusiva del órgano jurisdiccional que se pronuncia conforme su leal saber y entender en virtud de las normas del derecho sustantivo y adjetivo aplicables al caso.
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En cuanto a los arts. 14 y 15 del cuerpo legal bajo análisis, a su vez, fueron descalificados por ela quopor estimar que violaban los principios constitucionales inherentes al derecho de propiedad (art. 17, C.) habida cuenta que el trabajador sufre una merma en su remuneración teniendo en cuenta lo que percibía estando en actividad y en cuanto esa reducción establecida legalmente no se compadece con los beneficios de la seguridad social que tienen carácter de integral e irrenunciable e impiden tal reducción resarcitoria (art. 14 bis, C.).
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En lo que hace a los arts. 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo, declaró su inconstitucionalidad por considerar que atentan contra el sistema federal de gobierno al asignarle al Comité Consultivo Permanente funciones jurisdiccionales en violación de los arts. 16, 116 y 126 de la C.itución nacional.
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Respecto del art. 39 de la ley, decretó su inconstitucionalidad al considerar que la norma conculca el principio constitucional de igualdad ante la ley, en tanto exime a los empleadores de su responsabilidad civil frente a sus dependientes y derechohabientes de estos, con la sola excepción de dolo, es decir, excluye a los trabajadores, por su condición de tales, del derecho a reclamar por responsabilidad civil a sus empleadores.
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En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 40 de dicha ley fue decretada al establecer que la misma violaba normas constitucionales tanto de la nación (arts. 75 inc. 12, 76, 99 inc. 3 párr. 2 y 116) como de la provincia (arts. 15, 45, 56 y 168 párr. 1).
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Consideró también, el tribunal de grado, que el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo resulta violatorio de los principios de juez natural y acceso a la justicia, ya que, no puede el poder administrador ni cuerpos extraños a los tribunales de justicia, como las comisiones médicas, arrogarse facultades jurisdiccionales.
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Finalmente declaró la inconstitucionalidad del art. 49 cláusulas adicionales primera, tercera y quinta por resultar contrarias al principio constitucional de igualdad y al derecho de propiedad (arts. 16 y 17, C.).
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Contra la resolución de grado la accionada "Isotex S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 70/88.
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En primer lugar, refiere el recurrente que la solución brindada por el tribunal del trabajo ha sido dictada en forma total y absolutamente extemporánea, siendo en consecuencia improcedente la declaración de inconstitucionalidad decretada a la luz de la garantía del debido proceso.
Señala asimismo que la resolución ha sido adoptada en base a un planteo que carece de los requisitos necesarios para generar una declaración de inconstitucionalidad.
Considera a este respecto, que el tribunal analizó la Ley de Riesgos del Trabajo en forma genérica y abstracta sin tener en cuenta el caso particular y sin analizar tampoco las ventajas comparativas entre la misma y otros dispositivos legales.
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Con referencia a los arts. 1 y 2 de dicha ley sostiene que el derecho a optar por la vía civil es un derecho establecido por ley que no tiene raigambre constitucional, es una opción del sistema legal que no importa un mandato de justicia. Por otra parte, alega que el sentenciante no ha comparado la mencionada ley con los distintos regímenes legales, lo cual constituye un requisito esencial para una declaración de discriminación; perdiendo de vista la valoración de los intereses globales por encima de los particulares.
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En cuanto al art. 6 de la ley 24.557, afirma que se omite la consideración respecto de la situación personal del actor, es decir, la enfermedad que padece y si la misma se encuentra en el listado, así las cosas no surge en qué forma se viola la C.itución nacional. Considera además que la facultad atribuida al Poder Ejecutivo no importa una decisión de carácter legislativo ya que existen infinidad de leyes que difieren en el poder administrador la facultad de reglamentar y motorizar distintas previsiones legales.
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Con respecto al art. 14 de la ley, entiende que no es posible identificar el principio de integralidad consagrado por el art. 14 bis de la C.itución nacional con el sistema resarcitorio del Código Civil ya que la integralidad que reclama este artículo se refiere al universo de contingencias atendidas y no al monto de las prestaciones, en esos términos el principio encuentra respuesta adecuada en la Ley de Riesgos del Trabajo.
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En cuanto a los arts. 21 y 22 de la mencionada ley, alega el recurrente que, que las comisiones médicas y la Comisión Médica Central tengan facultades otorgadas por la ley, no vulnera ni las jurisdicciones locales ni el derecho de acudir a la justicia, ya que queda luego expedita la vía judicial.
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Afirma con respecto al art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo que los hechos invocados por el actor ocurrieron durante la vigencia de la mencionada ley, por lo cual, en el caso de que corresponda una indemnización deberá serlo en el marco de la misma.
En cuanto a la validez constitucional del régimen...
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