Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 041251/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93861 CAUSA NRO. 41251/2013 AUTOS: “LEDESMA NICOLAS C/ CONSULTORA VIDECO S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 07 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de JULIO de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

I. La sentencia de fs. 509/521 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 526/537, que mereció la réplica de fs. 539/541. Asimismo, a fs. 522/523 y 524, respectivamente, la perito contadora y la representación letrada del actor, por propio derecho, cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

II. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar a la acción incoada pues tuvo por acreditado que el actor notificó a la demandada en tiempo oportuno la licencia por enfermedad en la que incurrió a partir de diciembre de 2012. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, consideró que la accionada reconoció la licencia al menos por el período anterior al 6/01/2013 y, por tanto, debió haber abonado los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2012, tal como fue reclamado por el actor en fecha 9/01/2013. De tal forma, estimó que dicho incumplimiento imposibilitó la prosecución del vínculo laboral y, por tanto, la decisión rescisoria adoptada por el Sr.

L. resultó ajustada a derecho. En consecuencia, condenó a la empresa al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y multas del art. 2º de la ley 25323 y del art.

80 de la LCT.

La demandada cuestiona la valoración de la prueba y se queja por la procedencia de la acción. Manifiesta que de la prueba testifical luce que el actor nunca llevó los certificados que justificasen sus inasistencias. Insiste en que los rubros reclamados fueron debidamente abonados. Apela la consideración del carácter remunerativo de asignaciones que a su juicio no lo son. Se queja por la procedencia de las sanciones previstas en el art. 2º de la ley 25323 y art. 80 LCT. Finalmente, cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y peritos contadora y calígrafo.

Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20070849#239987177#20190719085356406

III. Ahora bien, ante todo, debo señalar los endebles términos del recurso y su evidente deserción, de conformidad con las previsiones del art. 116, de la ley 18345. Primeramente, advierto que el quejoso –de manera insistente– acusa de arbitrario el fallo recurrido vertiendo expresiones puramente dogmáticas. Sin embargo y con notoria claridad, el memorial deducido resulta infundado y carente de justificación alguna. Digo así, pues el recurrente se limita a referir manifestaciones genéricas sin efectuar referencias específicas a la presente litis o, tan siquiera, a peticionar de forma concreta cuestión alguna. Más aún, apela la valoración de la testifical pero elude –por completo– los argumentos esgrimidos por el sentenciante para fundar su decisión: esto es, puntualmente, la ponderación de la prueba informativa con relación al intercambio epistolar.

En suma, el recurrente no aporta un solo elemento de juicio en favor de su tesitura, ni señala los errores de hecho o de derecho en los que, a su criterio, habría incurrido el magistrado.

No obstante lo expuesto, en base al criterio de generosa amplitud que el Tribunal observa en materia de valoración de la suficiencia de una expresión de agravios –por estimarlo concorde con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio–

considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

IV. Ha arribado firme a esta instancia que el Sr. L. se desempeñaba como “vigilador” para la empresa demandada; que ingresó a trabajar en fecha 1/05/1996 para ROBIO S.A. y que, el 1/04/2008, la misma fue transferida a la empresa CONSULTORA VIDECO S.A. mas le fue reconocida la antigüedad; que el vínculo laboral finalizó por el despido indirecto decidido por el actor.

La demandada, en su queja, pretende se revierta la decisión de origen y se rechace el reclamo puesto que invoca que el actor no dio correcto aviso de sus inasistencias y que aquello puede advertirse de la testifical; que las mismas fueron injustificadas, motivo por el cual “no le correspondía a mi mandante abonar las mismas y ello surge de las pruebas de autos”.

Ahora bien, distintas consideraciones merece efectuar con relación a la tesis pretendida por la recurrente en esta instancia. En primer lugar y como ya fue expuesto, que la quejosa soslaya las fundamentaciones y exposiciones del a-quo. Mas en segundo y tercer lugar, y no por eso menos importante, es que la demandada invoca en esta instancia cuestiones disímiles a las alegadas en el responde y, aún, en el intercambio telegráfico. Sin perjuicio de señalar que...

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