Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Junio de 2023, expediente CNT 004657/2017

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 4657/2017/CA1

EXPTE. Nº CNT 4657/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 87296

AUTOS: “LEDESMA, MAXIMILIANO EZEQUIEL C/ MORALI S.A. Y OTROS S/

DESPIDO “

(JUZG. Nº 46)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/12/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alza la parte actora conforme los términos expuestos en su memorial recursivo del 01/02/2023, la cual mereció réplica de la contraria conforme de la actuación digital del 08/02/2023.

II) La recurrente solicita que al capital diferido a condena se le aplique la forma de capitalización de intereses contemplada por el Acta de la CNAT nº 2764 y lo decidido en materia de costas. Asimismo la demanda apeló por altos todos los honorarios regulados en la instancia anterior (recurso articulado el 08/02/2023).

Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279) y, en ese marco, corresponde señalar que el recurso de apelación articulado por la demandada ha sido mal concedido por resolución del 03/02/2023.

Esto es así, pues aún accediendo a la pretensión articulada por la recurrente, el interés económico perseguido ante esta instancia no alcanza al tope de apelabilidad establecido por el art. 106, L.O.

En efecto, efectuando los cálculos correspondientes teniendo en consideración las pautas de la sentencia y las que resultan de la pretensión de la parte actora, se advierte que la diferencia entre ambos montos no alcanza al mínimo establecido por el artículo mencionado.

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Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

En el primer caso, esto es tomando las pautas de sentencia, al capital diferido a condena de $ 17.941,63, deben computársele intereses a las tasas establecidas por las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658) desde la fecha de exigibilidad de los créditos (28/11/2014) hasta el 14/12/2017, fecha en la que se capitalizarán una vez conforme lo establecido en origen y luego ese capital comprensivo del monto histórico y los intereses capitalizados al 14/12/2017, continúan devengando intereses, pero éstos ya no se capitalizan. Así, a la fecha de concesión del recurso articulado por la parte actora (03/02/2023),...

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