Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Febrero de 2019, expediente CNT 025686/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE.NRO. 25686/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82351 AUTOS: “LEDESMA MARTA ESTELA C/ NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A. Y OTRO S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO 62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 182/185 que hizo lugar a la demanda, apela Nuestra Señora de Guadalupe S.A. a fs. 188/193 y A.R.G.L. a fs. 194/196, con su respectiva réplica a fs. 198/199.

  2. Procederé a tratar en primer término aquellos agravios formulados por Nuestra Señora de Guadalupe S.A.-

    Para comenzar, se queja por el error material en el que, a su entender, incurriera la Sra. Juez de grado cuando estipuló que la demanda fue dirigida contra “Nuestra Señora de Guadalupe S.A.” y no contra “Instituto Nuestra Señora de Guadalupe S.A.”

    como fuera manifestado en la demanda (ver fs. 5).-

    Sin embargo, no hallo relevante el argumento esgrimido, pues si bien es cierto que la representación letrada del actor al momento de iniciar la acción incurrió en un error material al momento de agregar la palabra “institución” al nombre de fantasía, lo cierto es que los demás datos consignados condicen con aquéllos que fueron introducidos por la demandada al momento de contestar la acción (ver fs. 40) y, en virtud de ello, a fs. 62, la sentenciante tuvo por enderazada la demanda contra “Nuestra Señora de Guadalupe S.A” en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 L.O, auto que no mereciera queja por parte de la accionada. Por ello, propicio la confirmación del decisorio de grado en este aspecto.-

  3. Seguidamente, se agravia porque sostiene que no se valoró el informe de AFIP que obra 139/142 al momento de dictaminar, más lo cierto es que la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo, y prima facie no existe prohibición alguna para que el trabajador pueda desempeñarse de manera independiente fuera de su horario de trabajo, incluso en forma dependiente a órdenes de un tercero.

    Nótese que en ningún momento fue introducido como argumento el horario y la modalidad de trabajo en la que teóricamente hubiera trabajado la Sra. L. para B.S.A., Zurlo, Gadavul S.A o las restantes sociedades que figuran en...

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