Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 12 de Noviembre de 2014, expediente CIV 115389/2005/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSALA A

115389/2005 “LEDESMA, MARIO ROBERTO C/ MTD S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 115.389/05 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “LEDESMA, MARIO ROBERTO C/ MTD S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1558/1565 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 1558/1565 vta. admitió parcialmente la demanda entablada por M R L contra “MTD S.A.” y contra “Aguas Argentinas S.A.”, distribuyendo la responsabilidad en un treinta por ciento (30%) a cargo de la primera emplazada y en un setenta por ciento (70%) a cargo de la segunda.

    Hizo extensiva la condena contra “Federación Patronal Seguros S.A.” y contra “Chubb Argentina de Seguros S.A.”, en idénticas proporciones, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y dentro de los límites de las franquicias denunciadas. Asimismo, rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El capital de condena fue establecido en la suma final de $ 62.080, a abonarse dentro del término de diez días. Las costas del proceso fueron impuestas a cargo de los vencidos y sus respectivas aseguradoras.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de “Aguas Argentinas S.A.”, que lucen a fs. 1688/1693 y obtuvieron réplica del actor a fs. 1723/1725 Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA vta. y de “Federación Patronal Seguros S.A.” a fs. 1730/1730 vta.. Las mismas cuestionan el porcentaje de responsabilidad atribuido a la mencionada emplazada y procuran la reducción de los montos acordados por “incapacidad física”, “daño psíquico”, “tratamiento psicológico y kinesiológico”, “gastos farmacéuticos y médicos” y “daño moral”.-

    A fs. 1695/1697 obran los agravios deducidos por “Chubb Argentina de Seguros S.A.” (aseguradora de “Aguas Argentinas S.A.”), respondidos por el demandante a fs. 1723/1725 vta.. Las críticas sólo apuntan a la reducción de los conceptos “incapacidad física”, “daño psicológico”, “daño moral”, “tratamiento psicológico, rehabilitación, gastos médicos, paramédicos, farmacéuticos y traslados”, como también lo referente a la imposición de costas.-

    A fs. 1699/1701 se encuentra agregada la expresión de agravios presentada por “Federación Patronal Seguros S.A.”, evacuada por el accionante a fs. 1723/1725 vta. A. cuestiona las sumas reconocidas por “daño físico”, “daño moral” y la tasa de interés fijada.-

    Finalmente, a fs.1703/1710 lucen las críticas formuladas por el actor, que obtuvieron réplica de la codemandada “Aguas Argentinas S.A.” a fs.

    1718/1721 vta. y de “Federación Patronal Seguros S.A.” a fs. 1727/1728 vta.

    Sus agravios se centran en la exoneración de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como también en cuanto a la distribución en porcentajes del deber de hacer frente a la condena, impuestos a “Aguas Argentinas S.A.” y de “MTD SA”. Finalmente, cuestiona los montos fijados por “incapacidad física”, “daño psicológico”, “daño moral”, la desestimación de la partida “pérdida de chance” y la tasa de interés fijada.-

  2. - Estas actuaciones fueron promovidas con motivo de las secuelas sufridas por el actor (agente de la Comisaría 7ª.), mientras cubría un servicio especial en el Banco Provincia –sucursal ubicada en la calle A. 543, de esta ciudad- y se desplazó hacia la altura del n° 529 de esa arteria, para advertir a un automovilista -que se encontraba estacionado en doble fila- para que removiese su vehículo. En tal ocasión, tropezó con una tapa ubicada en la vereda, perteneciente a Aguas Argentinas S.A., que se hallaba en desnivel respecto de las baldosas, perdiendo el equilibrio y golpeando su rodilla contra Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA una estructura de hierro que se encontraba en la vereda del local allí ubicado, propiedad de la firma “MTD S.A.”-

    Consideró también responsable, aunque en menor proporción, al propietario frentista –“MTD S.A.”- por tener a su cargo el deber de mantener y conservar las veredas en buen estado, según Ordenanza n° 33.721, al comprobarse que existía a la fecha del accidente un desnivel entre la loseta lindera al gabinete de instalación de agua y otro desnivel debido a la loseta rota, ambas factibles de provocar una caída peatonal.-

    En cuanto a la codemandada y concursada “Aguas Argentinas S.A.”, la condenó en su carácter de responsable directa de la tapa colocada de manera defectuosa o en desnivel, que directamente produjo la caída del actor.-

    La eximición de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires halló fundamento en el informe brindado en autos acerca de que se realizaron obras sin permiso o autorización del municipio, en la acera correspondiente a la calle A., altura 529. Ante la ausencia del aval municipal, la Sra. Juez de grado lo eximió de la condena.-

  3. - En el caso, debo aclarar que no se encuentra cuestionado por “MTD SA” ni por su aseguradora el porcentaje de responsabilidad que le fue atribuido a la primera en la sentencia apelada (30%), pronunciamiento que ha quedado firme a su respecto.-

    No obstante ello, el actor se agravia al sostener que no obran en la sentencia fundamentos suficientes para exonerar de la condena, aunque más no sea parcialmente, a “Aguas Argentinas S.A.” y a “MTD S.A.”. Aduce que la reducción de las responsabilidades atribuidas resulta arbitraria e improcedente, motivo por el cual solicita se disponga una condena de manera solidaria.-

    En cuanto al rechazo de la demanda respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pone de manifiesto que las veredas y las calles pertenecen al dominio público y que dicho codemandado es el propietario de la acera. Alega que, en el caso sometido a consideración, el municipio no cumplió con las medidas necesarias para evitar el peligro que el desnivel de la vereda representaba para los ciudadanos y que la Ordenanza 33.721 delegó la responsabilidad por el mantenimiento y conservación de aquélla a los propietarios frentistas. Señala que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA detenta el poder de policía sobre las aceras, motivo por el cual no puede quedar exento de la condena.-

    Por su lado, “Aguas Argentinas S.A.” resalta que el hecho se tuvo por acreditado sólo con los relatos de dos testigos, pese a que el Sr. T. alegó no haber visto la caída del actor y que el restante declarante –C.F.- tampoco pudo precisar si el accionante tropezó con las baldosas o con una tapa de agua. En pocas palabras, refiere que con esos relatos no es posible determinar si el hecho verdaderamente ocurrió y, en su caso, cómo o con qué objeto aconteció.

    Agrega que, de la informativa obrante a fs. 768 del ENRE surge que la instalación sanitaria estaba en perfectas condiciones y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicó que se detectaron “obras sin permiso” para el inmueble sito en la calle Azcuénaga 529. Afirma que la refacción o realización de una obra en la vereda, corre por cuenta y responsabilidad del frentista y que la pericia técnica de la causa fue elaborada en base a fotografías –sin certificación notarial- tomadas diez meses después del accidente invocado, lo cual denota la parcialidad del informe. Asegura que mal puede responsabilizarse a la quejosa por el desnivel o la rajadura de las baldosas que rodean a la tapa de “Aguas Argentinas S.A.”. Además, enfatiza que la víctima trabajaba en la zona y que al momento del suceso era de día, lo cual determina que debía conocer el lugar y el estado de la vereda, pudiendo evitar el riesgo que la zona representaba. Por ende, si sufrió una caída, ella obedeció a la distracción con la cual se condujo en la ocasión.-

    En cuanto al nexo de causalidad, sostiene que no existen elementos en la causa que acrediten que el actor cayó en virtud de una instalación perteneciente a “Aguas Argentinas S.A.”, aún cuando se llegase a demostrar el desnivel al momento del hecho y que el único testigo del hecho no pudo precisarlo.

    Resalta que atribuirle el 70% de responsabilidad agravia a su parte, ante la falta de certeza acerca del modo en que el hecho ocurrió, por cuanto no se consideró

    el decadente estado de la vereda. En síntesis, asegura que no es posible endilgar a la demandada la responsabilidad por el accidente, cuando el mismo tuvo lugar por culpa de la propia víctima o de un tercero y que, además, no se probó el hecho en la forma relatada, ni tampoco el riesgo o vicio de la cosa y que la misma fuese propiedad de “Aguas Argentinas S.A.”-

    Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Establecido ello, cabe precisar que, reiteradamente se ha sostenido que las deficientes y peligrosas condiciones de las aceras que alteren su normal transitabilidad, comprometen el deber que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga apta para la circulación, siendo de aplicación al respecto la normativa del art. 1113 del Código Civil, que contempla la responsabilidad del...

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