Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Septiembre de 2017, expediente CNT 031905/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111177 EXPEDIENTE NRO.: 31905/2011 AUTOS: L.M.E. c/ CABLEVISION SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia de fs. 556/559 y aclaratoria de fs. 561 hicieron lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial basadas en normas de derecho del trabajo. A su vez, dichas sentencias hicieron lugar a la acción resarcitoria deducida contra La Caja ART SA (actual Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA) con fundamento en la ley especial; y, en cambio, rechazó a la acción basada en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora, la demandada Cablevisión SA y La Caja ART SA (fs. 565/571, fs. 562/564 y fs. 573/575 ) en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios. La demandada Cablevisión SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo rechazó la acción basada en el derecho común por cuanto consideró que no cumplió con lo dispuesto en el art. 65 de la LO. Cuestiona la valoración del dictamen pericial médico y el porcentaje de incapacidad otorgado.

Cablevisión SA se agravia por la valoración efectuada en grado acerca de la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto. Apela la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido, del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Cuestiona la base de cálculo utilizada por la a quo. Apela la imposición de las costas.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20362994#187649116#20170922090948592 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La Caja ART SA cuestiona el IBM considerado por la sentenciante. Se agravia por la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora referidos a la acción basada en el derecho común en el orden y del modo que he de exponer.

La parte actora cuestiona el rechazo de la acción basada en el derecho común y refiere que la Sra. Juez a quo omitió por completo analizar los fundamentos expuestos en el apartado III del escrito de demanda, y, equivocadamente, sostuvo que no cumplió con lo dispuesto en el art. 65 de la LO. A mi juicio, asiste razón a la recurrente.

Los términos del recurso de la parte actora imponen señalar que en la demanda denunció que ingresó a trabajar para la demandada Cablevisión SA el día 26/04/07, que desarrolló tareas que diariamente consistían en atender a los clientes que llamaban al 0810-122-2225 a fin de ser asesorados por problemas en la trasmisión de internet; que la accionante debía atenderlos mediante comunicación telefónica y guiarlos a fin de restablecerles el servicio de internet. Señaló que debía atender a 80 clientes aprox.

por día y que cada llamado duraba 3 a 5 minutos; que la empresa por jornada sólo otorgaba 20 minutos de descanso a cada operador a fin de ir al baño y refrescarse. Refirió que el horario de trabajo era de 8hs a 14hs, de lunes a viernes y que 3 veces al mes debía trabajar los días sábados o domingos dependiendo de lo que le ordenara el supervisor en el horario de 8hs a 14hs. Explicó que entre los meses de julio y agosto de 2010 comenzó a tener problemas en la garganta, que no podía hablar toda vez que se encontraba casi sin voz, que denunció dicha situación ante la empleadora, concurrió al médico, efectuó fonoaudiología y que luego con fecha 28/07/11 le otorgaron el alta médica con “diagnóstico nódulo cuerda vocal” (ver fs. 3/4). Además sostuvo que los daños fueron ocasionados por el uso abusivo y riesgoso de las cosas (el estar en principio 8 hs diarias de lunes a sábados con 20 minutos de pausas). Invocó el art. 75 de la LCT y señaló que “las demandadas han incumplido el deber de seguridad, toda vez que nunca le hicieron exámenes periódicos ni siquiera le daban un descanso acorde a las tareas encomendadas… tampoco se lo capacitó

debidamente” (ver fs. 5/6). También sostuvo que la responsabilidad de la ART se reclama en virtud del art. 1074 del Código Civil relacionada “con los deberes de prevención, contralor y fiscalización que la ley de Riesgos de Trabajo pone a su cargo” y también fundamentó su reclamo en el art. 4 inc. 2 y 4, y el art. 31 inc. 1 a (ver fs. 7). En base a todo ello, solicitó “la reparación integral por las normas del Código Civil”; por lo que, evidentemente, los términos en los que la actora reclamó en base al derecho común cumplen los recaudos del art. 65 de la LO.

La demandada Cablevisión SA y la aseguradora negaron que la actora tuviera a su cargo tareas como las descriptas en el escrito inicial y que la afección Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20362994#187649116#20170922090948592 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II denunciada guarde relación de causalidad con el trabajo cumplido en favor de la primera (ver fs. 57vta. y 81vta./2).

Sentado lo expuesto, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, se encontraba a cargo de la actora acreditar tanto la existencia de la incapacidad denunciada, así como que dicha minusvalía es vinculable a algún factor subjetivo u objetivo de imputabilidad relacionado con las tareas cumplidas para la demandada Cablevisión SA (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, lo ha logrado.

En efecto, del informe médico obrante en autos se desprende que la disfonía funcional irreversible derivada de nódulos en las cuerdas vocales que presenta la actora le ocasiona una minusvalía definitiva equivalente al 15% de la total obrera y que las tareas que desarrolló en la empresa demandada han tenido influencia en la configuración del estado actual. Ahora bien, señalado como fue por el perito médico que la afección física mencionada se puede correlacionar con las tareas invocadas en la demanda, (ver fs. 430), cabe analizar si se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la incapacidad comprobada y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuible a la ex-empleadora y a la ART.

En el caso de autos, mediante la prueba testimonial producida se encuentra acreditado en forma fehaciente que el trabajo cumplido por la actora le exigió

desempeñarse en tareas que consistían en atender en forma telefónica a los clientes de la empleadora demandada y utilizar en forma continua y prolongada la voz (y, por lo tanto, sus cuerdas vocales), lo cual puede relacionarse -causal y adecuadamente- con la minusvalía que deriva de la disfonía funcional irreversible.

En efecto, el testigo H.R. (fs. 508/509), señaló que trabajó junto con la actora, que ésta era operadora telefónica; que sabía de ello porque hacían las mismas tareas y la veía. Explicó que hacían atención al cliente, contestaban llamadas, trabajaban 6 horas por día y atendían entre 60 y 80 llamadas por día aproximadamente. Agregó que las llamadas tenían que durar lo menos posible y tenían que hacerlas rápido, que podían durar hasta 10 minutos pero los presionaban para que en 3 minutos terminaran el llamado. Sostuvo que la actora trabajaba de 8hs a 14 hs, de lunes a viernes y tres veces al mes había que trabajar dos sábados y un domingo; que sabía de ello porque el dicente tenía el mismo régimen de trabajo y veía a la actora cuando iba los sábados y los domingos. Refirió que la actora tenía una computadora, “unas vinchas para escuchar que estaban en muy mal estado, no se les podía regular el volumen y sonaban muy fuerte”; que el lugar de trabajo era un gran salón y con los muebles de las computadoras se armaban pasillos, que el dicente estaba en el mismo pasillo de la actora, era un lugar muy abierto “era un griterío y difícil trabajar”, que allí trabajaban aproximadamente 300 personas. Agregó que a la actora no se le brindaron cursos para realizar sus tareas y que sabía de ello porque el dicente hacia la tarea y no recibió ningún Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20362994#187649116#20170922090948592 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II curso. También sostuvo que tenían 20 minutos para descansar e ir al baño y “era el único momento en que no estaban atendiendo llamados”.

No encuentro razón para descalificar el testimonio de H.R. (fs. 508/509) porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a las codemandadas.

Nada prueba en autos que...

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