Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Agosto de 2010, expediente 26.583/2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98360 SALA II

Expediente Nº 26.583/2007 (J.. Nº 32

AUTOS: “LEDESMA, M.M.A.C./ LA SEGUNDA A.R.T. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23-08-2010, los in-

tegrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La actora demandó a COTO Centro Integral de Co-

    mercialización S.A. y a La Segunda A.R.T. S.A. a los efectos de lograr la reparación integral -por vía civil- de la minoración laborativa que fijó en el 37% de la T.O. y consideró derivada de la afección discal producto de las tareas realizadas para la de-

    mandada articulando al efecto el planteo de inconstitucionalidad sobre diversos artí-

    culos de la L.R.T.

    Coto CICSA opuso defensa de falta de acción, de-

    fecto e insuficiencia del planteo de inconstitucionalidad, rechazó el índice de incapa-

    cidad pretendido, negó la ocurrencia del accidente respecto del cual señaló que no se precisó su fecha y, finalmente, adujo que la patología de la actora era crónica y pre-

    existente.

    La ART demandada consideró improcedente el re-

    clamo señalando que las prestaciones contractuales a las que se encontraba obligada fueron oportunamente cumplidas, que no existió nexo causal entre la actividad des-

    arrollada y las afecciones denunciadas y, finalmente, que la hernia de disco no reco-

    noce su etiología en un hecho traumático sino que se trata de un proceso degenerati-

    vo que constituye una típica enfermedad inculpable que no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional.

    La sentenciante de grado, Dra. G. l.D. de L., hizo lugar a la demanda interpuesta determinando la existencia de concausa,

    y fijando una reparación a cargo del empleador de $50.000, mientras que la asegura-

    dora fue obligada a responder solidariamente hasta el límite contractual de la póliza que fijó en la suma de $45.412,90 (fs. 531/540).

    E.. N°26.583/2007

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Cuestiona el decisorio de grado COTO CICSA en los términos del escrito de fs. 552/561, agravios contestados por la actora a fs. 589/592 y por Liberty ART S.A. a fs. 593/595.

    También lo hace la parte actora a fs. 566/569, mere-

    ciendo réplica de COTO CICSA a fs. 580/583.

    La apelación de Liberty ART S.A. (fs.570/574) fue contestada por COTO CICSA a fs. 577/579.

    Por su parte, el perito medico (fs. 545), la perito conta-

    dora (fs. 551) y la perito psicóloga (fs. 562) apelan los honorarios que les fueran re-

    gulados por considerarlos reducidos.

  2. Analizaré en primer término el recurso de la accio-

    nante.

    La parte actora cuestiona la existencia de concausa determinada en grado en los términos de fs. 566/567. El recurso articulado en este aspecto, a mi juicio, sólo se limita a expresar su contrario punto de vista respecto de la decisión recaída en grado pero sin rebatir de manera alguna los fundamentos del decisorio que ataca. Me explico.

    De las pruebas arrimadas a la causa surge que duran-

    te los meses de marzo y abril de 2004 (es decir, con anterioridad al ingreso de la ac-

    tora a las órdenes de la demandada) la pretensora fue atendida por “dolor lumbar” y “rectif. Lumbar...” (v. fs. 233) en el Sanatorio General Sarmiento. Este extremo su-

    mado a que la actora no probó que la omisión probatoria de la actora que evidencia que el episodio narrado en la demanda haya ostentado la condición de único agente etiológico del daño, así como la existencia de la concausa de origen genético referida por el perito (v. fs. 469/472, 489, 490, 504 y 505, en cuanto precisa que la concausa es la “causa agregada que modifica desfavorablemente la evolución de un cuadro patológico”), impiden tener por acreditado que la minoración detectada por el perito conozca como única causa el trabajo para la demandada.

    En los hechos, la parte actora no ha dado argumentos científicos en ninguna de sus presentaciones que permitan considerar que el daño haya sido causado por la única, exclusiva y directa incidencia del factor laboral. Cabe agregar que no advierto que la sentenciante de grado hubiera restado valor convictivo al informe del galeno (aún cuando se encuentra facultada para hacerlo en virtud de lo previsto por el art. 477 CPCCN) sino que, por el contrario, basándose en los argu-

    mentos científicos o técnicos brindados por el perito en su dictamen estableció el gra-

    do de responsabilidad del empleador en la causación del daño, sin que existan en au-

    Expte. N°26.583/2007

    Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    tos elementos de prueba que me conduzcan a considerar un mayor grado de responsa-

    bilidad del empleador en la causación del daño, que el fijada en grado.

    En consecuencia, propicio desestimar el primer agra-

    vio analizado.

  3. En lo que respecta a la crítica que mereciera el re-

    chazo de la incapacidad psicológica, la que fuera fijada por la perito en el orden del 20% de la T.O. (fs. 420 vta.), no advierto que haya mediado un error en la apreciación de la judicante de grado al decidir su desestimación. Me explico.

    No parece que la Sra. Jueza a quo haya tenido duda alguna como para disponer una medida para mejor proveer como la que sugiere la re-

    currente, máxime cuando se encontraba en cabeza de la accionante extremar las me-

    didas necesarias para acreditar los hechos en que fundó su pretensión.

    Por otro lado, y dado los términos del escrito de ini-

    cio, correspondía a la pretensora acreditar que los trastornos de índole psíquica invo-

    cados le ocasionan una minoración de carácter permanente, así como su vinculación directa con el daño y la responsabilidad de la firma exempleadora (cfrme. art. 377

    CPCCN), máxime teniendo en cuenta la existencia de concausa acreditada en autos.

    Ahora bien, del informe psicológico surge que la ac-

    tora presenta una “Reacción Vivencial Neurótica con M. depresiva y acti-

    tudes fobígenas y paranides”, y aún cuando no surge claro de la pericia que esta pato-

    logía guarde relación directa con la afección física, lo cierto es que la perito sostuvo que entre “los factores que pudieran haber favorecido el cuadro descripto” se en-

    cuentra “la etapa evolutiva ...adolescencia”, para concluir que la Sra. L. “tiene buen pronostico bajo tratamiento terapéutico” sugiriendo “tratamiento P.-

    tico por un lapso mínimo de un año, con una frecuencia de una sesión semanal”

    De ello se sigue que las afecciones o alteraciones constatadas no fueron causadas exclusivamente por la enfermedad (de causa múltiple)

    que padece y, por otro lado, la elevada minoración psicológica que esbozó la perito resulta evidente que reviste el carácter de transitorio o temporario dado que la posibi-

    lidad de someterla a tratamiento durante un año (una vez por semana, 52 sesiones),

    permitiría su cura.

    Por lo expuesto, no advierto acreditada la existencia de una incapacidad de carácter permanente ni encuentro configurada la causación de un daño irreversible e imputable a la demandada y susceptible de reparación econó-

    mica, circunstancia que obsta a la procedencia de la indemnización reclamada.

    E.. N°26.583/2007

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Los fundamentos expuestos me conducen a proponer la desestimación del segundo agravio articulado por la parte...

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