Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente P 129582

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.582, "L., M.J. y J., C.E.H.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 31.986 y su acumulada n° 32.214 del Tribunal de Casación Penal, Sala I de Transición".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de mayo de 2012, decretó el sobreseimiento de M.J.L. y C.E.H.J. por prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones culposas, y por mayoría- hizo lugar al recurso de la especialidad interpuesto por las defensas de los imputados contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 6 de Lomas de Z. que había condenado a C.E.H.J. o C.H.E.J. o A.G.J. a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso ideal con lesiones culposas mediante el uso de arma de fuego y a M.J.L. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio simple en concurso ideal con lesiones culposas mediante el uso de arma de fuego. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado y obliteró la agravante genérica del art. 41 bis del Código Penal, sin costas en esa sede. En definitiva, fijó la pena para M.J.L. en doce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas; y para C.E.J. en once años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 152/166 vta.).

El fiscal ante esa instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 207/211 vta.) el que fue resuelto por esta Corte merced a la sentencia de 2 de septiembre de 2015, haciendo lugar al mismo, casando el fallo impugnado en cuanto eliminó la agravante genérica y devolviendo los autos a dicho órgano para que fije nuevamente la pena acorde a la calificación legal y demás circunstancias devenidas firmes (v. fs. 228/233).

Radicados los autos en el Tribunal de Casación Penal, la Sala Primera, por decisión de 5 de octubre de 2016, condenó C.E.H.J. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple y a M.J.L. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, como partícipe necesario también del delito de homicidio simple (v. fs. 297/300).

El señor defensor oficial adjunto ante dicha instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de M.J.L. (v. fs. 326/337), haciendo lo propio la doctora A.J.B. respecto de C.E.H.J. (v. fs. 355/359). Ambos carriles impugnatorios fueron concedidos por el órgano inferior a fs. 348/350 y 364/366 vta., respectivamente.

Oído el señor P. General (v. fs. 384/388), dictada la providencia de autos a fs. 389, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de M.J.L.?

  2. ) ¿Lo es el deducido a favor de C.E.H.J.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Contra la decisión casatoria de fs. 297/300, el señor defensor oficial adjunto ante esa instancia doctor J.M.H.- articuló la vía extraordinaria de inaplicabilidad por la que denunció en primer lugar- la "...negativa de valorar la demora del proceso como circunstancia sobreviniente atenuante de la pena..." (fs. 330, el destacado figura en el original), por lo que alegó la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal y la consecuente violación de la doctrina legal que emerge de los precedentes P. 110.833 y P. 113.790.

    I.1. Sostuvo que en oportunidad de notificarse de la integración de la Sala que iba a resolver en definitiva- la situación de su asistido de conformidad con el reenvío dispuesto por esta Corte- advirtió que desde la sentencia de condena había transcurrido un plazo de tiempo por demás excesivo.

    Cuestionó que el a quo haya denegado su pretensión en el entendimiento de que se trataba de una circunstancia que carecía de asidero en el art. 41 de la ley sustantiva (v. fs. 330 vta.).

    Indicó que tal interpretación impedía la reparación del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas invocado por esa parte en el caso, en contrariedad a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en lo que era objeto de controversia.

    Expuso que el hecho de no haber logrado en casi nueve años una decisión definitiva en la órbita del proceso recursivo, importaba un dato fáctico sobreviniente que debía repercutir en la medida de la pena, dado que la falta de diligencia por parte de las autoridades no podía ser cargada a cuenta de los justiciables (v. fs. 330 vta. y 331).

    Trajo a colación párrafos de lo resuelto por esta Corte en P. 110.833 y reafirmó el rango constitucional del derecho invocado que supone también el de defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia (v. fs. 332).

    Concluyó que un período superior "...a los doce años hasta el momento- de duración de la causa, nueve de los cuales viene insumiendo la etapa...

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