Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Junio de 2021

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita409/21
Número de CUIJ21 - 513461 - 4

T. 307 PS. 164/169

Santa Fe, 1 de junio del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad de R. codemandada contra la resolución 617 del 29.11.2019 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de R. en autos "LEDESMA, JUANA DE JESÚS contra RIOJA, O. Y OTROS -DEMANDA LABORAL DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 502/18 - CUIJ 21-03493319-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513461-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. En lo que resulta de interés, la Cámara admitió la demanda de reparación de daños contra el Municipio demandado a consecuencia del accidente de 2011 que refirió y por el cual había perdido la vida el hijo de la actora.

  2. Contra dicho pronunciamiento la mencionada codemandada interpone recurso de inconstitucionalidad, mediante escrito de fojas 25/36, pretendiendo la descalificación de lo decidido e invocando lesión de sus derechos y garantías.

    Al respecto, refiere que la actora interpuso demanda de reparación civil (art. 1113, C.C.) y de cobro de pesos contra O.R. y solidariamente contra el Fondo de Asistencia Educativa (art. 30, L.C.T.), ello a consecuencia del fallecimiento de su hijo ocurrido en 2011 mientras desempeñaba tareas de limpieza de unos canales de desagüe en el Colegio Normal 2, encontrándose en una relación de trabajo no registrada con la empresa contratada por el mencionado Fondo y sin haberse cumplido tampoco las normas sobre seguridad laboral que el caso imponía. R. que la accionante suscribió un convenio transaccional con el empleador y la compañía de seguros citada en garantía.

    En ese marco, cuestiona lo decidido por la Cámara al admitir la demanda contra el ente municipal.

    En primer orden, asevera que la oponibilidad a la Municipalidad del acuerdo transaccional "de pago parcial" le ocasionó un perjuicio a su parte en tanto -dice- se abonó un monto inferior al que establecía la póliza ($200.000 y $250.000, respectivamente). Agrega que la regulación empleada por la Sala en el punto (art. 705, C.C.) no se condice con la invocada en la demanda (art. 30, L.C.T.).

    Respecto de esto último, critica que se condenara al Municipio por ser presidente del Fondo de Asistencia Educativa y en base a la solidaridad establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sobre esto aduce que esta norma no le resulta aplicable.

    Además, refiere que, en la adecuación de la demanda, la accionante refirió que continuaría su acción sólo contra el Fondo asistencial, el que por carecer de personería jurídica propia no puede ser sujeto pasivo de una acción judicial como la aquí intentada. A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR