Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Abril de 2018, expediente CNT 008499/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 8499/2014 - LEDESMA , J.J. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 25 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    194/6 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 198/203. Dicho recurso mereció

    réplica de la contraria, a fs. 205/9. La perito psicóloga cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 197).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora ha de prosperar en lo que refiere al pedido de aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena en la medida que seguidamente expondré. En lo demás, ha de ser desestimado.

  3. El apelante cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado por el Sr. juez de grado por considerarlo reducido y el rechazo del reclamo por incapacidad psicológica.

    Estas quejas no han de obtener favorable andamiento.

    De las presentes actuaciones y de lo establecido en el decisorio de grado surge que en la pericia médica obrante a fs. 116/24 se refirió que el Sr. L. sufrió una lesión en su columna que le provocó lumbalgia requiriendo, en su momento, cirugía de columna con colocación de material de osteosíntesis y sobre la base del psicodiagnóstico que transcribe también padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que con la incidencia de los factores de ponderación le generan un 28% de incapacidad parcial y permanente.

    El Sr. Juez “a quo” tuvo por ciertas las dolencias físicas detectadas y desestimó las impugnaciones formuladas por la parte demandada a fs.

    Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20616556#204724936#20180425104430908 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 126/8, fs. 140/1 y fs.155/6.

    En cambio, en lo que refiere a las dolencias psicológicas invocadas y dado el cuestionamiento introducido por la aseguradora en sus impugnaciones se designó nuevo perito psicólogo a fin de que conteste los puntos propuestos al respecto, quien a fs. 172/9 cumplió con su cometido e informó que no se encuentra cuadro compatible con daño psíquico, no pudiendo consecuentemente determinar grado de incapacidad alguno.

    Luego se desestimó la impugnación planteada por la parte actora a fs. 181/2 y el magistrado de origen compartió las conclusiones dadas por la profesional en psicología en el sentido requerido quien determinó con mayor precisión los puntos periciales solicitados.

    Finalmente, el juez de la instancia anterior en lo que atañe a la incapacidad física se apartó del porcentaje consignado por la perito médica legista a fs. 116/24 en función de que se consignó un único porcentaje para el total de la incapacidad y determinó que en función de que el baremo previsto por la ley 24557 prevé para las dolencias –físicas–

    probadas en autos un 5% de incapacidad, con el adicional de un 27% por aplicación de los factores de ponderación (15% por dificultad intermedia para la realización de las tareas habituales, 10% por ameritar recalificación y un 2% por su edad) justipreció la incapacidad física computable en un 6,35% de la total obrera.

    En lo que refiere a la cuestión del reclamo por daño psicológico considero que no existe mérito para apartarme de lo decidido en este aspecto en la instancia anterior.

    Digo ello por cuanto, en este caso concreto y de manera conteste con la solución adoptada en origen, he de otorgarle prevalencia al informe emitido por la licenciada en psicología C.P. (v. fs.

    165/79), quien resulta ser especialista en la materia y concluyó que el accionante no presenta un cuadro psicopatológico y que “Los sucesos que promueven las Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20616556#204724936#20180425104430908 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX presentes actuaciones no han tenido suficiente subjetividad para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrada con daño psíquico, ya que no han sido modificadas esferas vitales como la emocional, social, familiar, recreativa y laboral” (v . fs. 178).

    La pericia de la psicóloga se encuentra debidamente fundada y se sustenta en los estudios psicológicos complementarios realizados al accionante que se encuentran agregados a fs. 165/71, acompañan el informe referido y fueron identificados a fs. 173 y en la entrevista psicodiagnóstica individual efectuada y en las presentes actuaciones no se acompañó elemento objetivo ni científico alguno que permita un apartamiento de lo decidido por la profesional de la psiquis en ese aspecto por lo que en ese marco propongo confirmar la sentencia en el aspecto indicado.

    En lo que decide sobre la incapacidad física el juzgador se apartó del valor global determinado por la perito médica y sobre la base del baremo de la ley 24.557 y las dolencias padecidas justipreció la incapacidad en ese sentido en un valor distinto al indicado por la galena.

    En ese aspecto determinó la incapacidad física apartándose del porcentaje consignado por la perito médica legista a fs. 124 en función de que se consignó un único porcentaje para el total de la incapacidad y determinó que en función de que el baremo previsto por la ley 24557 prevé para las dolencias –

    físicas– probadas en autos un 5% de incapacidad, con el adicional de un 27% por aplicación de los factores de ponderación (15% por dificultad intermedia para la realización de las tareas habituales, 10% por ameritar recalificación y un 2% por su edad) justipreció la incapacidad física computable en un 6,35% de la total obrera.

    Considero que lo argumentado por la apelante en este aspecto en cuanto pretende descontar del 28% indicado por el perito un 10% de R.V.A.N.

    resulta insuficiente a los fines pretendidos ya el recurrente no hace una crítica fundada contra lo establecido por el Sr. magistrado en torno cual sería Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20616556#204724936#20180425104430908 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el supuesto error en la justipreciación efectuada por el juzgador en ese sentido, las dolencias previstas en la ley especial y su baremo tarifado ni los porcentajes allí establecidos a los fines de rebatir la determinación de un 5% por la cuestión física, que sumado a la incidencia de los factores de ponderación (27%) asciende a un 6,35% de la total obrera.

    Tampoco puedo soslayar que del informe de fs. 116/24 no surge como arribó la galena a una incapacidad psicofísica del orden del 28% t.o. ni efectuó discriminación alguna por las dolencias diagnosticadas de modo que el porcentual reivindicado por la quejosa se encuentra infundado por lo que en ese andarivel y dada la insuficiencia recursiva señalada propongo confirmar el decisorio de grado en el aspecto referido.

  4. En cambio, ha de progresar el pedido de actualización del capital de condena de acuerdo al índice RIPTE conforme a lo previsto en el artículo 17 de la ley 26.773 en la medida que seguidamente expondré.

    En atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

    Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

    Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20616556#204724936#20180425104430908 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

    Ahora bien, en este marco corresponde diferenciar, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con...

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