Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Septiembre de 2022, expediente FBB 007314/2019

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7314/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 1 de septiembre de 2022.

VISTO: Este expediente N° FBB 7314/2019/CA1, caratulado: “LEDESMA, JUAN

CARLOS Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, proveniente del

Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

145 contra la sentencia de fs. 142/144 (foliatura sistema gestión judicial Lex 100).

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La magistrada de grado rechazó la demanda interpuesta por

    los actores contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por la que

    solicitaban la percepción de su Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del

    Atlántico Sur desde el día 2 de abril de 1982, con más intereses a tasa activa.

    Para así resolver consideró que no se advierte en forma palmaria

    un trato discriminatorio o desigual respecto de los deudos de los ex combatientes

    fallecidos para con los que continúan con vida, que sea violatorio del art. 16 de la C.N.

    y no se ha demostrado de qué manera la norma cuestionada contraría a la Constitución

    Nacional causándoles de ese modo un gravamen irreparable, ni se ha acreditado

    fehacientemente en el expediente el perjuicio que origina la aplicación de la citada

    disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales

    (“Moño Azul S.A.” Fallos: 316:687).

  2. Contra dicha sentencia, a fs. 145 la parte actora interpuso

    recurso de apelación; y a fs. 148/146 fundó el recurso.

    Sus agravios se centraron, en síntesis: a) que en demanda se

    sostuvo que la ley 23.848 otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados conscriptos

    combatientes que participaron efectivamente en acciones bélicas en el conflicto del

    Atlántico Sur en las condiciones que menciona. Que la ley 24.652 sustituye el art. 1º

    de la ley anterior en el modo de cálculo. Que el legislador otorgó un reconocimiento al

    veterano de guerra mediante una pensión honorífica, debe entenderse que lo hizo

    desde el mismo momento del comienzo del conflicto; b) que en demanda se solicitó se

    declare la inconstitucionalidad del art. 5 del Dec. reglamentario 2634/90, planteo no

    tratado por el Sr. Juez a quo, quien solamente se limita a realizar una interpretación

    totalmente falaz acerca de las intenciones del legislador al sancionar la ley 23848; c) el

    Juez omitió examinar el planteo atinente a la inconstitucionalidad del art. 5 del decreto

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7314/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

    reglamentario 2634/90 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, que fuera el planteo

    principal de demanda y, omitiendo totalmente tratar el pedido, sin brindar una

    respuesta circunstanciada, con razones mínimamente consistentes, a la cuestión que

    oportunamente le había sido sometida; d) este beneficio nace desde el momento del

    cese del conflicto, aunque vía reglamentaria, se discriminó en contra del texto legal.

    Ello de por si configura un trato reglamentario discriminatorio, pues si el derecho se

    consolidó para las pensiones de veteranos fallecidos aún antes del cese de la guerra,

    correcta interpretación del espíritu de la ley 23.848; y se reconoce por ello haberes

    devengados antes de la vigencia normativa –pues se consolida el derecho desde la

    fecha de la muerte, aunque fuere anterior a la vigencia de la ley– no puede admitirse la

    desigualdad de tratamiento para el ex. combatiente que supervivió a la guerra, sin

    USO OFICIAL

    incurrir en arbitrariedad, en perjuicio del ex combatiente vivo más allá de la letra de la

    ley; e) que por decreto se pagare a los fallecidos, aun antes de la vigencia de la ley

    23.848, importa que la misma generó derechos desde la existencia del conflicto. Aún,

    en caso de duda, la interpretación debió favorecer la viabilidad e irrenunciabilidad del

    derecho a la seguridad social (art. 14 bis, y 75 inc. 20 y 22 de la CN) y principio de

    progresividad y no regresividad; f) la resolución apelada no puede considerarse como

    acto jurisdiccional válido, pues no sólo se han omitido tratar puntos esenciales, sino

    que existe una orfandad argumentativa, ya que se remite a argumentos vertidos en tres

    fallos de la Cámara Federal de seguridad social, sin siquiera replicarlos y a doctrina

    indebidamente citada 3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó el

    traslado conferido (cfr. fs. 158).

  3. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar

    todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo

    aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para

    la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).

  4. Así las cosas, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si

    a los actores, titulares del beneficio de pensión de veteranos de guerra, les corresponde

    el reconocimiento del derecho a la liquidación de la mencionada prestación desde el

    día 2 de abril de 1982, debiendo la demandada abonar los retroactivos adeudados, todo

    lo que conlleva a declarar la inconstitucionalidad de las normas citadas por el actor.

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7314/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

  5. En el caso de autos los actores son titulares del beneficio

    Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur

    , a la que accedieron

    como ex combatientes que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, lo

    que fue reconocido por la Administración Nacional de Servicios Sociales de la

    Seguridad Social –ANSES– y por el Estado Nacional, y perciben la pensión conforme

    la ley Nº 23.848 (modificada por la ley Nº 24.652 y ampliada por decretos Nº 1357/04

    y 886/05), desde la fecha de sus respectivas solicitudes para ser considerados como

    tales.

    El quid de la cuestión radica en determinar:

    1. La fecha a partir de la cual corresponde la percepción del

      beneficio establecido en la ley Nº 23.848, pues los actores pretenden obtener el

      USO OFICIAL

      reconocimiento de la condición de veterano de guerra del Atlántico Sur desde el inicio

      del conflicto bélico, ocurrido el 2 de abril de 1982, y no desde la fecha de solicitud del

      beneficio, como...

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