Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita976/21
Número de CUIJ21 - 17073021 - 3
  1. 313 PS. 259/269

    En la Provincia de Santa Fe, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LEDESMA, J.C.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE. 200/20 - CUIJ 21-17073021-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-17073021-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., F., G., E., G. y S..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

    Mediante Resolución número 3, del 03.02.2021, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el accionante, por entender que, si bien las razones esgrimidas por la impugnante ponían de manifiesto su mera disconformidad con el criterio adoptado por el Tribunal, la cuestión abordada trata de una "...gravedad institucional que amerita sea revisada por el máximo Tribunal de la Provincia, atento que el amparo estuvo dirigido a cuestionar la ley 13807 -si bien consideramos extemporáneo-, en su régimen disciplinario de los fiscales del MPA, con el conflicto entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe que conlleva...".

    El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a propiciar esa conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión el señor P.d.F. dijo:

    De acuerdo a lo expuesto en el voto precedente, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, mediante resolución 3 del 3 de febrero de 2021, declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el accionante, por entender que, si bien las razones esgrimidas por la impugnante ponían de manifiesto su mera disconformidad con el criterio adoptado por el Tribunal, la cuestión abordada trata de una gravedad institucional que "amerita ser revisada por el máximo Tribunal de la provincia" al encontrarse cuestionado el régimen disciplinario de los fiscales del Ministerio Público de la Acusación establecido en la ley 13807.

    En el examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte a tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a propiciar esa solución, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General.

    En ese sentido, cabe señalar que si bien las resoluciones que resuelven una caducidad de instancia -en principio- no son equiparables a la sentencia definitiva, tal doctrina reconoce excepción en aquellos supuestos -como el caso- en que la decisión pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible reparación, por lo que debe en consecuencia tenerse por superado el mentado requisito formal exigido por el artículo 1 de la ley 7055.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor P. doctor F. y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor N. y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión los señores Ministros doctores G. y S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor P. doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

    1. Sucintamente el caso:

      1.1. El señor F. Titular del Ministerio Público de la Acusación de la Segunda Circunscripción de San Lorenzo, doctor J.C.L., con patrocinio letrado, interpuso acción de amparo contra la Provincia de Santa Fe a fin de que se deje sin efecto la aplicación de la ley provincial 13807, tanto en el sumario administrativo AGG00008/2019 y en la resolución 000103/2019 -dictada por la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa de la Provincia de Santa Fe-, como en cualquier otro proceso disciplinario iniciado o a iniciarse a raíz de sus funciones como fiscal en los términos de la ley 13013. Para ello, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la ley 13807 (modificatoria de la ley 13013), por ser -a su entender- violatoria de mandas constitucionales que citó (fs. 10/39).

      En su presentación inicial, luego de referir a los requisitos de admisibilidad del amparo, hizo alusión a los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la ley 13807. Allí, explicó el sistema disciplinario originario de la ley 13013; la modificación introducida por la ley 13695; los fallos "N." y "M.C."; la ley 13807 vigente que establece un régimen disciplinario tripartito; y la resolución general 390/2019 del F. General del Ministerio Público de la Acusación.

      Para fundamentar la procedencia del amparo, alegó que la ley 13807 había desplazado el régimen disciplinario previsto en la legislación originaria (ley 13013) por un sistema que conlleva una clara subordinación del Ministerio Público de la Acusación al Poder Legislativo, incompatible con el espíritu de la ley fundamental, tornando así de inconstitucional el procedimiento disciplinario en cuestión.

      Apuntó que los artículos 28, inciso 5 y 62 bis de la referida norma implican la introducción del control político sobre el Ministerio Público de la Acusación y, por ende, afectan la independencia y la autonomía de sus órganos, perjudican la división de poderes del Estado y contradicen el artículo 20 de la C.itución nacional.

      Señaló también que la causal de "mal desempeño en el cargo" es un término de...

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