Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Febrero de 2021, expediente CNT 060105/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 60105/2013

AUTOS: L.J.A. c/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA

FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 de febrero de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N.. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las demandadas Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A y a Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios SACPEM, continuadora de la Ex Empresa Ferrocarril General B.S., en forma solidaria, a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las demandadas que fueron incorporados al sistema Lex 100 con fecha 5/11/2020 y 9/11/2020 (ver planilla obrante a fs. 518). A su vez, el letrado interviniente por la Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios SACPEM, continuadora de la Ex Empresa Ferrocarril General B.S.

apeló los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la codemandada UGOFE porque la Sra Juez a quo le atribuyó el carácter de empleadora del accionante (conf art. 26 LCT). Cuestiona la decisión de grado en cuanto se la condena a abonar las indemnizaciones reclamadas.

Critica la condena a entregar el certificado de trabajo. Objeta la tasa de interés determinada en la sentencia. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y por altos los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador.

En tanto, la codemandada Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios SACPEM, continuadora de la Ex Empresa Ferrocarril General B.S., se queja porque se la condenó solidariamente pese a que no tuvo Fecha de firma: 24/02/2021 ninguna participación en los hechos, ni en el intercambio telegráfico. Objeta lo resuelto Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

porque se hizo lugar al incremento del art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona la condena a entregar el certificado del art. 80 de la L.C.T. pues alega que UGOFE los puso a disposición del actor como resulta de la CD que operativizó el despido y éste no concurrió

a retirarlo. Finalmente, apela la tasa de interés aplicada. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas y por altos los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, cabe analizar la queja vertida por la codemandada Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios SACPEM, continuadora de la Ex Empresa Ferrocarril General B.S., destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto dispuso condenarla solidariamente. Argumenta que no tuvo ninguna participación en los hechos, ni en el intercambio telegráfico y que, en él sólo participó

UGOFE, en el carácter de exclusiva explotadora del servicio ferroviario. Sostiene que la ausencia de intimación a su parte impide la procedencia del reclamo contra ella y cita el precedente “N.M.Á. c/ Ferrocarril General Belgrano SA s/ Despido” Expte.

Nº 56687/2013 del registro de la Sala VII por considerar que se trata de una situación de idénticas aristas a las que se discuten en los presentes actuados En primer lugar, creo conveniente destacar que,

contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el precedente que cita no se refiere a los mismos aspectos fácticos que el supuesto en análisis. Hago esta afirmación porque, si bien la sentenciante de grado señaló que todas las misivas remitidas por el Sr. L. fueron dirigidas a UGOFE -extremo éste que de haber ocurrido sí hubiese permitido asimilarlo al caso que cita que no es del registro de la Sala VII como se indica sino de la Sala VIII-; no puede soslayarse que, de estar al intercambio telegráfico acompañado en autos, la apelante también participó de dicho intercambio y fue quien comunicó la ruptura del vínculo pese a que pretende desconocerlo al apelar.

En efecto, si bien fue UGOFE quien inició el intercambio telegráfico al cursar la CD 335725207 del 15.2.2013 por medio de la cual intimó a L. “…en atención a sus ausencias sin justificación de fecha: 8/2/2013,

10/2/2013, 11/2/2013, 12/2/2013 y 13/2/2013 para que en el perentorio e improrrogable plazo de 48 hs…concurra a las oficinas de Relaciones Laborales, sita en Av. G. Los hornos 11, 3° Piso de CABA a efectos de justificar sus inasistencias, todo ello bajo apercibimiento de quedar incurso en abandono de trabajo, conforme lo previsto por el art. 244 LCT o en su caso la medida disciplinaria que corresponda aplicar en el supuesto que no justifique convenientemente las razones que provocaron dicho incumplimiento contractual…” (ver fs. 321, rec 330) -intimación ésta que reiteró con la misiva del Fecha de firma: 24/02/2021

22/2/2013 a raíz del alta médica laboral Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

otorgada por el servicio médico empresarial (ver Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

fs. 322, rec. 330)-, no puede soslayarse que fue la propia recurrente quien el 11.3.2013

remitió la CD 338513060 en los siguientes términos: “En mi carácter de Coordinador de Administración y Recursos Humanos de la Empresa Ferrocarril General Belgrano SA, y en atención a la prolongada ausencia de su puesto de trabajo (desde el 8/2/2013), pese a haber obtenido el alta médica laboral, sin dar debida cuenta de sí y sin justificación alguna hasta el día de la fecha, proceder a todas luces indicativo de una ausencia de carácter definitiva que denota una cabal e inequívoca falta de voluntad de su parte en procura de la prosecución del vínculo laborativo, y sumado a ello, el absoluto silencio guardado ante dos emplazamientos enderazados por su dadora de trabajo UGOFE SA

Línea General Roca en fechas 15/2 y 22/2 del año en curso, con solicitudes de reintegro y aclaración de su situación laboral, ambos dirigidos al domicilio consignado en su legajo,

notifícole en consecuencia el cese del vínculo laboral por considerarlo incurso en abandono de trabajo, sin derecho a indemnización alguna y con pérdida de salarios caídos desde su ausencia (244 de la LCT). Liquidación final y certificados del art. 80 LCT

a su disposición en término de ley” (ver f. 335, rec 336; el destacado me pertenece).

Desde esta perspectiva, es evidente que el argumento que esboza la mencionada codemandada al apelar -el que, por otra parte, resultaría novedoso ya que no fue puesto a consideración de la Sra Juez a quo en el responde (conf.

art. 277 del CPCCN)- referido a su falta de participación en el intercambio telegráfico y en la decisión de disolver el vínculo carece de todo sustento y debe desestimarse.

Por otra parte, cabe resaltar que la postura adoptada al apelar y en la que centra sus argumentos con el objeto de desligarse de la condena impuesta en grado (ausencia de participación en el intercambio telegráfico), contradice la asumida en el responde (ver fs. 265 vta) cuando expresamente reconoció que “su representada tomó conocimiento de los hechos que nos ocupan recién con la nota de fecha 4 de marzo de 2013 remitida por UGOFE SA en la que solicitara la desvinculación del actor” (ver Nota de RR HH /EXT 157/2013 Ref. Sr. L.J.A.”). Lo expresado resulta de la documentación acompañada…como prueba documental por las partes y del intercambio telegráfico que se inició entre UGOFE SA y el actor hasta que mi mandante remitiera la misiva del...

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