Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 017680/2013/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:80996 EXPEDIENTE NRO.: 17680/2013 AUTOS: “LEDESMA JAN MARCELO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

El pronunciamiento de fs. 189/191 recaído en la instancia anterior; es apelado por Prevención Aseguradora de Trabajo, en representación de la SSN, administradora del FDR a tenor del memorial que luce a fs. 192/197, mereciendo réplica de la contraria (fs.199/203).

  1. fundamentar el recurso, la quejosa se agravia porque se ordenó que los accesorios se computen hasta la efectiva cancelación del crédito. Sostiene que debió

establecerse como fecha tope de imposición de intereses aquella en la cual se decretó la liquidación de ART Interacción SA (29/08/16) según lo establece el art. 129 LCQ. Por otro lado, solicita que se la exima del pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto por el decreto 1.022/2017.

Los términos del segmento recursivo de la accionada imponen señalar que el Sr.

Juez “a quo” consideró acreditado que el demandante padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 30% como consecuencia del accidente laboral invocado en la demanda. En ese marco, condenó a la demandada a abonar al actor el resarcimiento previsto por el art. 14.2.a de la LRT, con más el adicional de pago único contemplado en el art. 3º de la ley 26.773. Finalmente, dispuso que los intereses se calculen desde 23/05/2013 y hasta el 31/05/2014 conforme la tasa activa impuesta por el Banco de la Nación Argentina y, a partir del 01/06/2013 a una tasa del 36% anual.

Cuestiona la quejosa que no se haya dispuesto un tope al cómputo de los intereses. El Sr. Juez a quo los ordenó computar hasta su efectivo pago y la recurrente invoca que deben calcularse hasta el 29/08/16 fecha en que se decretó la liquidación de Fecha de firma: 18/09/2019 A.ta en sistema: 19/09/2019 ART Interacción SA.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20426374#244476866#20190919135749930 Asimismo, se queja por la imposición en costas y, al respecto, sostiene la apelante que el Fondo de Reserva de la SSN es un fondo público que fue creado para responder a las prestaciones de la LRT que la ART dejara de cancelar a consecuencia de su liquidación. Por ello, afirma que toda suma en exceso del capital indemnizatorio como los créditos por intereses, costos procesales y los honorarios de letrados y peritos intervinientes escapan a ese ámbito y más aún a la responsabilidad del Fondo. Invoca el dec. 1.022/17.

Adelanto que no le asiste razón a la recurrente en estos aspectos.

En efecto, la solicitud resulta inviable, pues de los términos del pronunciamiento de fs. 134/135, surge con claridad que las costas del proceso...

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