Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 035083/2014

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 35083/2014 JUZGADO Nº 43 AUTOS: “L.H.R. c/ LA BRIGADA S.A. s/

Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por ambas partes.

    A fs. 192/194, la parte demandada se alza contra la decisión que reconoció la percepción de propinas y fijó su valor en $ 10.000.-

    A fs. 197/199 se presenta el actor y se queja porque no se juzgó injuriosa la falta de registración de las propinas, no se consideraron las horas extras que estima acreditadas y, en base a ello, se invalidó el despido indirecto resuelto por su parte.

    A fs. 195 y 199 los letrados expresan su disconformidad con los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos y la accionada reclama su reducción.

    A fs. 210/211 la parte demandada denuncia un hecho nuevo, cuyo traslado fue contestado a fs. 213.

    Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #21087263#242996751#20190830102825152

  2. En primer lugar, corresponde señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 108 inciso ch) del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, esta Sala con mi voto, al que adhirió el Dr. L.A.C., se expidió en sentido contrario a lo resuelto en la sentencia de primera instancia en el precedente “A.V.N.B.c.M.M.J. Y OTROS s / Despido” sentencia nº 39900 del 15.11.13, entre otros.

    De allí que, la discusión, más allá de que el monto objeto de apelación sea menor al dispuesto en el artículo 106 L.O., deba ser dada.

    Se dijo entonces y vale para el presente caso que, dentro del marco negocial del CCT 125/90 y sus posteriores (cláusula 11.11 CCT 389/04), las partes signatarias decidieron pactar un rubro llamado “adicional por complemento de servicio” que beneficia a todo el personal abarcado por dicho convenio independientemente de su función o nivel y establece la prohibición de recibir propinas. Ello conforme lo dispuesto en el art. 44 CCT 125/90 ratificado en el punto 11.11 CCT 389/04, que expresamente disponen la prohibición de recibir "propinas" por parte de todo el personal...

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