Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 24 de Mayo de 2016, expediente CIV 098830/2005/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 98830/2005.

L., G. c/N., J.C. y otros s/daños y perjuicios

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Juzgado N º 78.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “L., G. c/N., J.C. y otros s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia dictada a fs. 760/78 fue apelada por la Sra. Defensora de Menores a fs. 847 vta.; por la actora quien expresa agravios en la memoria de fs. 852/61, y por la citada en garantía quien hace lo propio a fs. 866/86.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 888/89; fs. 890/95 y fs. 905/08, obrando dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 897/903.

Antecedentes

G.L., por sí y en representación de sus hijas menores de edad, promovió la presente demanda como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por P.L.M., concubino y padre de las reclamantes, el 23 de septiembre de 2004 en horas de la tarde, cuando se encontraba cruzando la Ruta Provincial 27, en su intersección con la calle R.C., de la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12580812#153460096#20160526100652425 Adujo que en tales circunstancias resultó violentamente embestido por el rodado Fiat Fiorino, dominio ATC-990 conducido por el codemandado L.E.O., quien circulando a excesiva velocidad salió desde atrás de un colectivo sin respetar la presencia del peatón provocándole heridas de gravedad y su posterior fallecimiento.

Atribuyó responsabilidad a los demandados y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

Los emplazados negaron en el responde los hechos esgrimidos e invocaron la culpa de la víctima al cruzar la arteria en forma imprevista, corriendo y por un lugar no permitido.

En función de lo expuesto, solicitaron la desestimatoria de la demanda con costas.

Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. contestó la citación en garantía, reconociendo la cobertura asegurativa; adhirió a la versión dada por los demandados en sus respectivos respondes e instó el rechazo de acción.

A fs. 190 la Sra. Defensora de Menores asumió la representación de M.M.M., M.L.M., J.S.M. y N.V.L..

III.- Sentencia.

El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art.

1113, párrafo segundo del Código Civil, luego de analizar la prueba producida entendió que el occiso coadyuvó con la producción del evento dañoso y en consecuencia estableció culpa concurrente entre ambos partícipes, en el orden del 40% a cargo de la víctima y el 60%

restante en cabeza de los codemandados.

En función de lo expuesto, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por G.L., J.S.M., M.L.M., M.M.M. y N.V.L., condenando a J.C.N. y L.E.O., en forma concurrente, a Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12580812#153460096#20160526100652425 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K abonar a las actoras la suma de pesos novecientos noventa y ocho mil cuarenta ($998.040) con más intereses y costas.

Hizo asimismo extensiva la condena a Compañía de Seguros Victoria S.A. en los términos de los arts. 109, 118 y ccds. de la Ley 17.418.

IV.- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes, agraviándose ambas en relación a la responsabilidad atribuida, como respecto de las partidas otorgadas a favor de las reclamantes en concepto de “valor vida”; “daño psicológico y gastos de tratamientos psicoterapéuticos” y “daño moral”.

Apelan, asimismo, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces emite su dictamen en representación de la menor M.M.M. y adhiere a las consideraciones vertidas por la actora.

V.- Al responder los agravios, los apelantes solicitan se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., S.E., del 24/9/74, LL 1975-A-

Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12580812#153460096#20160526100652425 573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, entiendo que los recurrentes al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

VI.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

VII.- Un correcto orden metodológico, impone tratar en primer término los agravios relacionados con la responsabilidad atribuida.

La actora se agravia en relación a la valoración que efectúa el a quo de la prueba producida.

Manifiesta que conforme surge de las actuaciones, la víctima cruzó la ruta por la prolongación longitudinal de la calle R.C. que desemboca, justamente, en la parada del colectivo que intentaba abordar.

Esgrime que se encuentra acreditado que el demandado no realizó el adelantamiento acorde a la normativa de transito vigente, máxime al encontrarse en una zona urbana y sobre un puente.

Entiende que no existen las contradicciones a que hace referencia el a quo entre el informe técnico de la causa penal y la pericial producida en autos, en tanto ambas pericias establecieron que el vehículo que ocasionó el siniestro salió por atrás del colectivo y atropelló al peatón mientras este cruzaba la calle por la prolongación correspondiente.

Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12580812#153460096#20160526100652425 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Sostiene, en definitiva, la exclusiva responsabilidad de la demandada.

Por su parte, la citada en garantía señala que la víctima efectuó

el cruce por un lugar prohibido y altamente peligroso por la densidad del tránsito vehicular como peatonal.

Solicita en función de lo expuesto, se revoque el fallo recurrido, estableciéndose la exclusiva culpa de la víctima.

Enunciados los agravios esgrimidos por los recurrentes, cabe enfatizar, que la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

En efecto, en materia de accidentes de tránsito en los cuales intervine un peatón, el principio general es que cuando este sufre daños en virtud de la intervención causal del automotor, el factor de atribución aplicable es objetivo basado en la noción de vicio o riesgo del vehículo, resultando responsable el dueño o guardián de la máquina en cuestión (conf. art. 1113 Cód. Civ.; G., Carlos A.-

Weintgarten, “Tratado de daños reparables”, pág. 246/47; B., G.A.

Obligaciones

, T II, pág. 254; C., T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t III, pág. 443; O., A. “La culpa”, pág. 176; B.A.J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, n°860, esta Sala Exptes. N° 113.392/94; 118.761/97; 153.733/95 entre muchos otros).

La norma establece así en favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado por las cosas, debiendo la primera solo probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el contacto con la cosa riesgosa y la relacion causal existente entre esta última y el daño.

Esta presunción para ser destruida exige de parte de la demandada, la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513 y 514 del Código Civil).

Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12580812#153460096#20160526100652425 Es así que esa prueba debe ser terminante y clarificadora. La objetivización legal de la responsabilidad que emana del art. 1113 citado no puede ser dejada de lado por cualquier elemento o inducción no muy claro y definido, pues sería insuficiente para considerar la culpa de la víc-

tima o de un tercero si no hay, a su vez, elementos de ponderación que cierta y seriamente las demuestren. Las presunciones legales sólo pueden ser desvirtuadas con verdaderas pruebas convincentes y que no dejen lugar a duda (cfr. C.N.Civ. Sala C, oct.29-990, L.L. 1991-B-317; CNCiv., S.L., expediente 62.814; esta Sala Exptes. N° 53.211/02).

En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos...

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