Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Agosto de 2020, expediente CIV 007225/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “L.E., J.C.c., N.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°7225/2017, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 354/361 rechazó la demanda promovida contra N.A.R. y la admitió en cambio -aunque parcialmente- contra F.A.. En el primer caso, impuso las costas en el orden causado, en tanto, que en el segundo, las declaró a cargo del vencido.

    Viene apelada por ambas partes. El actor procura que se revise la sentencia y se condene también a R. al pago de los daños. Solicita, asimismo, que se incremente el monto de la indemnización por daño no patrimonial. Por su parte,

    F.R.A. pide se revoque el pronunciamiento y cuestiona el orden de las costas.

  2. En el escrito de postulación, J.C.L.E. relató que, en el mes de mayo de 2016, mientras se encontraba de vacaciones con su familia, comenzó a recibir llamadas de sus compañeras de trabajo advirtiéndole que el titular de la clínica -F.A.- había abierto el locker que utilizaba, apoderándose ilegítimamente de las cosas que guardaba en su interior. Allí se hallaban -entre otros objetos- ropa, dinero en efectivo y el celular que utilizaba para sus relaciones extramatrimoniales. Según su versión, el emplazado habría mostrado a todos aquellos que se desempeñaban en el lugar, el contenido del teléfono -videos, fotografías- y, no sólo eso, sino que -además- se los había enviado a su esposa. A raíz de ello -afirmó- se desarticuló su núcleo familiar, tuvo que irse a vivir solo y perdió contacto con sus hijos.

    Adujo que su celular desapareció mientras se encontraba en poder del demandado.

    Reclamó en consecuencia, se le abone su valor y se reparen los menoscabos que dice haber experimentado en razón de la violación causada a su intimidad que incluye el daño psicológico y al proyecto de vida. Demandó, asimismo, el pago del canon locativo del departamento que se vio compelido a alquilar luego de retirarse del hogar conyugal.

    El codemandado A. negó los hechos que se le atribuyen.

    R., por su parte, admitió que mantenía un vínculo sentimental con el pretensor y al descubrir el engaño, reenvió a la esposa de éste los diálogos, de alto contenido erótico,

    que ambos mantenían y que había conservado en su propio teléfono.

  3. Tal como explicó el a quo, la actividad probatoria de L.E. en estos autos ha sido marcadamente deficiente, en tanto que los elementos de juicio que surgen de la causa penal -que para este acto tengo a la vista-

    desvirtúan los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    En efecto, con anterioridad a promover este juicio, el actor denunció penalmente a A. por una serie de delitos -extorsión, amenazas, robo y Fecha de firma: 24/08/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    divulgación de datos personales- constituyéndose luego en querellante. Dicha acción se declaró extinguida por los fundamentos que surgen de la resolución de fs. 114/115 de la causa N° 13075/2016. De ese expediente se desprende que al ser citadas en calidad de testigos, M.A. y J.P.C., manifestaron que, mientras L. estaba de vacaciones, A. encontró que uno de los lockers cercanos al baño tenía la puerta abierta y les consultó si sabían de quién era. Fue así que A.C. se acercó al sector -al cual tienen también acceso los pacientes- y pudo observar una serie de objetos, que relacionaron después con el demandante. Por las características del material encontrado, todos los empleados de la fundación se aproximaron, comenzaron a revisarlos y encendieron el teléfono celular que se encontraba también allí guardado.

    Miraron los chats del WhatsApp y otras aplicaciones, entre ellas el Facebook. Le llamó la atención que en el perfil se encontraba la foto de L., pero con otro nombre. La característica sobresaliente de las conversaciones era su contenido sexual, advirtiendo rápidamente que se trataba de un teléfono “trampa”. Luego, procedieron a guardar todos los elementos en una bolsa y los dejaron en un depósito ubicado en la sala de espera, que no volvieron a ver nunca más (fs. 52/53 y 56/58 de la causa penal). Más tarde tomaron conocimiento que, desde el celular encontrado, su compañera N.R. había enviado a la esposa de L. determinada información que lo comprometía, aunque después se mostró arrepentida (fs. 51/53 y 56/58 de la causa penal).

    Coincido con el a quo en que ninguna de esas declaraciones revela que A. hubiera forzado o abierto el casillero en el que se encontraban las pertenencias de L.E.. Y aunque en sede penal una de las testigos admitió

    haber advertido telefónicamente al demandante que, desde el mismo celular ubicado en el armario, se habían enviado fotografías a su esposa, involucrando -al parecer- a A.,

    explicó también que en esa ocasión mintió para cubrir a su compañera R.. Pero,

    seguidamente dijo que, al darse cuenta que era intención del actor promover juicio, tanto ella como la codemandada decidieron contarle a su empleador “la mentira en que lo habían involucrado”. No me queda claro si la testigo mintió cuando habló por teléfono con L. o al formular la declaración reseñada, pues parece extraño que para no causar perjuicio a una compañera de trabajo se involucre en el ilícito nada menos que al empleador. De todos modos, ninguna de las pruebas producidas apunta a A. como el autor de la violación de la intimidad que da sustento al reclamo, en tanto que R. expresamente reconoció haber sido la autora del hecho que L. enrostró a aquél (conf. contestación de demanda de fs. 34/38).

    Como se advierte, la única participación debidamente comprobada que A. tuvo en el episodio, es que encontró abierto el locker y preguntó

    a quién pertenecían los efectos hallados en su interior. Las características que éstos tienen generó curiosidad -cuanto menos- en las dos testigos y en la codemandada quien, además,

    se hizo cargo de haber reenviado por medio del WhatsApp de L.E.,

    mensajes comprometedores a su cónyuge.

    Fecha de firma: 24/08/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    El colega de grado condenó al codemandado, pero no por haber forzado la puerta del armario en el que se encontraban sus pertenencias ni por encontrar acreditado que invadió la intimidad del actor, sino por no haber adoptado una conducta razonable a efectos de prevenir el daño. Señaló que aun cuando aquél pudo desconocer que las cosas halladas en el locker correspondían a L., no debió convocar al personal del establecimiento para que tomara conocimiento de los bienes encontrados y mucho menos permitir que se encendiera el teléfono ante todos los presentes. Esa conducta -dijo- no era compatible con el respeto de la privacidad del titular a la que se encontraba obligado, no sólo como propietario de la clínica, sino porque de él dependía adoptar las medidas razonables para prevenir que el eventual dueño de las cosas sufriera un perjuicio (art. 1710 CCyC). En cambio, exoneró de responsabilidad a R. por entender que, por más que su conducta haya sido éticamente reprochable, difundió una situación íntima que también la tuvo como protagonista. De modo que al no tratarse...

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