LEDESMA, EMANUEL RAUL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 106257/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 106257/2016CA1
Expte. Nº CNT 106257/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87677
AUTOS: “LEDESMA, EMANUEL RAUL c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL (JUZGADO Nº 13)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los días del mes de 31 de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, LA DOCTORA BEATRIZ E.
FERDMAN dijo:
Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 10/07/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravia la parte demandada en los términos del memorial recursivo que acompaña con fecha 07/06/2023, escrito que mereció
réplica de la contraria el 14/07/2023.
En el recurso articulado Galeno Art S.A. se queja en primer término de la aplicación al caso del del art. 770 inc. b del CCyCN al considerar al mismo inconstitucional por cuanto conlleva a una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante, que desvirtúa el vínculo obligacional original y provoca un enriquecimiento sin causa justificada a favor del aquí actor. Invoca jurisprudencia.
Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio,
conforme consideraciones que vierte.
Luego reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización y contraviene la normativa vigente 1
Fecha de firma: 31/08/2023
Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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SALA V
Expte. Nº CNT 106257/2016CA1
en materia indexatoria. Por lo demás, enfatiza que el Acta N° 2764 carece de carácter vinculante y reitera que su aplicación lesiona el derecho de propiedad de su mandante.
Por otra parte, argumenta que en el caso se produce la inobservancia del régimen legal en materia de intereses establecido por la Ley 27348 en la medida que la fecha de notificación de demanda tuvo lugar con fecha 10/3/2017, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.348. Critica asimismo la fecha de inicio de cómputo de los intereses decidida en grado al considerar que debió estarse a la fecha de la sentencia o en su defecto a la fecha de notificación de la pericia médica.
Por último, postula la revisión de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.
Delineadas de esta manera las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que la queja expuesta por la demandada no tendrá favorable acogida en mi voto de acuerdo con las consideraciones que a continuación expondré.
En efecto, si bien no soslayo que la recurrente invoca la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b del CCCN pues el anatocismo decidido veda el orden público y altera en forma relevante los derechos del deudor que, al duplicar la pretensa indemnización, afecta su derecho de propiedad y de defensa en juicio, no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b antes referida.
Primero en atención a que no aparece expuesto ningún elemento objetivo que demuestre que la aplicación de la norma en cuestión conlleve a una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de la aseguradora que cause un perjuicio o agravio en el caso concreto al apelante. El sistema de capitalización que rige en función de la norma del art. 770 no es más que el que rige en el sistema financiero del país.
Segundo, porque es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando 2
Fecha de firma: 31/08/2023
Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166).
Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que todo planteo debe ser explícito e inequívoco, requiriéndose no sólo la mención de las cláusulas constitucionales que estime vulneradas, sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124; 302:326, entre otros).
Ello supone que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta le causa un perjuicio y debe probar,
además que ello ocurre en el caso concreto (Fallos, 310:217), situación que no se verifica en autos y que sella la suerte adversa del planteo vertido por la recurrente.
Zanjada tal cuestión, cabe poner de relieve que el anatocismo es la operación por la cual los intereses ya devengados son capitalizados al vencimiento de un período determinado, circunstancia que aparece en cualquier operación bancaria utilizada en la actualidad, incluso en la remisión de la tasa de interés determinada en el acta CNAT 2658.
Sentado ello, si bien el Código Civil y Comercial vigente ratificó como regla general la prohibición del anatocismo, lo cierto es que incluyó de forma expresa una serie de excepciones a la regla general que permite la capitalización de intereses (cfr. art. 770
CCyCN).
Así, los incisos b) y c) del referido art. 770 distinguen dos eventuales momentos que la prolongación de la mora del deudor autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida.
En el primer caso, supone una deuda, que viene devengando intereses y que fue reclamada judicialmente. El segundo, una sentencia que mande a pagar la deuda, si el deudor sostiene su contumacia respecto del pago, para lo cual debe mediar intimación y esta no debe ser atendida por parte del deudor.
Entiendo que la modificación que introduce el art. 770CCCN constituye una mejora en cuanto a su precedente del Código Civil, dado que establece en su inc. b) que 3
Fecha de firma:...
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