Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Junio de 2017, expediente CCF 007898/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7898/2011 L.E.D. DE LA CRUZ Y OTRO c/ NATIONAL SHIPPING SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 405/412vta. luce la sentencia del Juez de la anterior instancia, que decide hacer lugar a la demanda y condena a NATIONAL SHIPPING S.A. -en adelante, National Shipping- a abonar a los señores E.D. de la Cruz LEDESMA y G.F.F. la cantidad de u$s 85.691,42, con más el Impuesto al Valor Agregado y los intereses, inherentes a la falta de pago del contrato por el cual se encomendó el proyecto de dirección de obra para la construcción de un buque de transporte de combustible de cinco mil toneladas de porte bruto para navegación pluvial y marítima costera.

    Para así resolver, el Magistrado tuvo por acreditado que National Shipping le encomendó a los señores E.D. de la Cruz LEDESMA y G.F.F. la ejecución del proyecto y la dirección de obra de un buque de transporte de hidrocarburos, entregando los actores el presupuesto N° NS091030 TH. Asimismo, tuvo por cierto que los accionantes intimaron a la demandada mediante carta documento de fecha 20 de agosto de 2010, para que abonen las facturas n° 008 del 12/04/2010 y n° 010 del 15/05/2010 y que, frente a ello, la accionada respondió mediante otra carta documento que las demoras en la ejecución de las obras y las deficiencias técnicas justificaban la falta de pago, dando por concluido el vínculo contractual. En este sentido, puntualizó que la demandada no había probado las causales invocadas para dar por concluida la relación contractual. Por otra parte, advirtió que si bien era cierto que los trabajos Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: ALFREDO S. GUSMAN - RICARDO

  2. GUARINONI , #16006092#181538233#20170615111009445 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7898/2011 efectuados por los accionantes cubrían parcialmente lo encomendado en el presupuesto, de todos modos en base a la pericia el comitente debía abonar las facturas, con independencia de las etapas cumplidas. Además, añadió que no fueron corroboradas por ningún medio de prueba las alegadas deficiencias técnicas que insinuó National Shipping. Por el contrario, el perito ingeniero destacó que las características del buque respondían a lo encomendado. Con motivo de ello, entendió que el caso encuadraba en la rescisión del contrato sin causa en virtud del art. 1198 del Código Civil, pues era National Shipping quien se encontraba en mora. Por último, rechazó el pedido efectuado por la accionada para que se aplique una sanción a los actores por pluspetición inexcusable y para que su conducta se declare temeraria y maliciosa. Impuso el 75% de las costas a cargo de la demandada vencida y el restante 25% a cargo de la actora.

  3. Dicha decisión fue apelada por ambas partes, los señores LEDESMA y FRANZ lo hicieron a fs. 414 y la demandada a fs. 416.

    Expresaron sus agravios a fs. 437/442 y a fs. 446/457, respectivamente, los que recibieron réplica a fs. 459/465vta. y a fs. 467/469vta.

    En prieta síntesis, los actores sostienen que: a) El sentenciante erróneamente determinó que los intereses debían calcularse desde el traslado de la demanda, pues al tratarse de obligaciones a plazo, si aquél no estuviera expresamente convenido, deben contarse desde que el acreedor interpela al deudor. En tal sentido, siendo que el día 20 de agosto de 2010 se intimó a la demandada al pago de las facturas debidas, los accesorios deben correr desde esa fecha; b) Objetan la tasa de interés aplicable; c) El Magistrado de la anterior instancia omitió considerar que se trata de un contrato comercial, por lo que no debió aplicar la normativa contenida en el Decreto-Ley N°

    7887/1955, cuyo ámbito de aplicación es más específico. Pues, tratándose de un ítem pactado en el contrato, corresponde utilizar las normas contenidas en Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: ALFREDO S. GUSMAN - RICARDO

  4. GUARINONI , #16006092#181538233#20170615111009445 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7898/2011 el Código Civil y Comercial para establecer el cálculo de la indemnización y d) Finalmente, se agravia de la imposición de costas.

    Por su parte, las quejas de la demandada se refieren, en sustancia, a que: a) El Magistrado de la anterior instancia efectuó una errónea valoración de la causal de rescisión contractual. En ese sentido, no se ponderaron las demoras en la ejecución de las obras y las deficiencias técnicas de los trabajos presentados. Considera que, por tal motivo, quienes se encontraban en mora eran los actores; b) El sentenciante omitió analizar las impugnaciones realizadas a la pericia dando por válido que el porcentaje del grado de avance de la etapa de anteproyecto era del 80%, lo que arroja una suma superior a la que efectivamente pueda corresponderle a los actores; c) Sostiene que los trabajos ejecutados no alcanzan el porcentaje utilizado por el Juez para determinar la indemnización, siendo que existe una notable desproporción...

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