Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Agosto de 2017, expediente CIV 004701/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 4.701/2.010, “L.E.D. VALLE c/

FIDEICOMISO PROYECTO MEDICO CONGRESO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 105 Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

L.E. DEL VALLE c/ FIDEICOMISO PROYECTO MEDICO CONGRESO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 733/744 vta.

se alzan las partes y expresan agravios a fs. 811/814 vta. la actora, a fs. 816/821 vta. Prudencia, y a fs. 822/829 Amerise y Federación Patronal. Las respuestas lucen a fs. 831/833 vta., fs. 835/840 vta. y fs. 860/864.

Seguiré dicho orden para sintetizar los motivos de queja.

1.2.- La actora en primer lugar reclama la aplicación de la normativa consumeril emergente del CCyCom. en función de lo previsto por el art. 7°.

También asigna relevancia a la confesión ficta de los demandados, para luego agraviarse del tratamiento y justiprecio practicado respecto a la “infección intrahospitalaria” y al “daño emergente”.

1.3.- La citada “Prudencia” cuestiona la atribución de responsabilidad respecto a Nossal S.A. pues aduce que no tenía relación de dependencia con los médicos intervinientes por limitarse a organizar la red de prestadores independientes integrantes de las cartillas.

También sostiene que los daños no se derivan de cosas de su propiedad y aduce que el caso no encuadra en un supuesto de responsabilidad objetiva ni se verificó causalidad adecuada.

Finalmente critica las sumas establecidas por daño emergente y daño moral por considerarlas exageradas, así como se agravia de la tasa de interés fijada.

1.4.- El demandado A. y Federación Patronal, a su turno, también critican la imputación de responsabilidad, pues consideran que no fue probada la Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13920210#183926446#20170804115153334 culpa del galeno, y que en todo caso el germen causante de perjuicios no lo aportó

el profesional sino que obedeció a una infección intrahospitalaria.

En lo tocante a las sumas reparatorias, impugnan los montos establecidos por considerarlos elevados (daño emergente y daño moral), y en cuanto a los intereses requiere que se aplique la tasa del 6 u 8%.

2.1.- Previo a todo análisis cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica, sin perjuicio de lo cual habré de ponderar también los extremos alegados por la actora en lo tocante a la normativa consumeril de acuerdo a lo previsto por el art. 7° in fine del CCyCom.

Atribución de responsabilidad 3.1.- Por razones de método, comenzaré por el análisis de las quejas orientadas a la materia de fondo.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo en crisis.

3.2.- En efecto, a tenor de los agravios vertidos por los apelantes, encuentro que el aspecto medular del debate se enmarca en la compleja aporía de la causalidad, y sobre este aspecto se ha decidido en numerosas oportunidades que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (esta S. en autos “B., C.A. c/ Mercado, H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. 11.027/2.010, del 10/7/2.012; ídem, “B., E. c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13920210#183926446#20170804115153334 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “Bay, R.A. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “R.S., P.C. c/ Ttes. Aut. R. S.A. (Línea 100) s/ Int. P..”, E.. N°

64.480/2002, del 22/03/07, entre muchos otros; Brebbia, R., H. y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; V.F., R., Responsabilidad por daños. Elementos, D., 1993, ps. 226-30; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A., pág. 269).

Es cierto que la tendencia en materia de derecho de Derecho de daños es aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas, por ejemplo, a través de presunciones de responsabilidad, de culpa, e incluso (en un plano subjetivo) la doctrina de las “cargas probatorias dinámicas”, todas manifestaciones del carácter tuitivo del sistema, y el CCyCom. sigue esta línea (art. 1735). No obstante, ello no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de “relación de causalidad” en los términos señalados, pues su carga pesa sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en materia contractual como extracontractual. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión.

La parte actora está precisada entonces a demostrar la “conexión material”

entre un “determinado hecho” y el “resultado”, extremo que revela que la causalidad no está presumida, y a partir de esta prueba podrá a lo suma presumirse el carácter adecuado de la condición. Consecuentemente, en tales supuestos “a lo sumo existe una simplificación en ciertos aspectos de la prueba de la causalidad”, mas no una presunción de su existencia (P., D., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 3, H., 2007, pág. 107).

3.3.- Ahora bien, sentado ello, contamos en autos con un completo informe pericial que luce agregado a fs. 575/585, fs. 600 y fs. 605/606 y que meritaré según lo normado por los arts. 386 y 477 del rito.

Tengo así por probado que el cuadro...

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