Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Agosto de 2019, expediente CNT 044610/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.132 SALA VI Expediente Nro.: CNT 44610/2013 (Juzg. Nº 39)

AUTOS: LEDESMA DIEGO ALEJANDRO C/ LIBERTY ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 15 de Agosto de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravian ambas partes –actora y demandada- según los escritos de fs.228 y fs.249, cuyas réplicas lucen a fs. 253 y fs.257.

La Sra. Jueza “a quo” en el marco de una acción por accidente, acaecido el 27 de agosto de 2012 hizo lugar a la demanda interpuesta por D.A.L. contra Liberty ART S.A. y condenó a esta última a abonar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557. Estableció el monto de condena en la suma de $ 68.599,26 (PESOS SESENTA Y OCHO MIL Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20036165#227155363#20190820081215987 QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS) y fijó intereses desde el alta médica y hasta su efectivo pago conforme las tasas previstas en las ACTAS 2601 y 2630 CNAT.

Por razones de orden metodológico trataré

seguidamente el agravio de la parte demandada, quien cuestiona en primer término el porcentaje de incapacidad que tuvo en cuenta la sentenciante en función de lo dispuesto por el perito médico en el informe de fs.152.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción. Con carácter previo, estimo aplicable al caso el criterio que este Tribunal de la causa “D.G.D. c/ Asociación Escuela Lincoln Asociación Civil y Otro s/ Accidente-Acción Civil”(SD Nº 64.402 del 9/10/2012), donde resaltó que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y el juzgado puede apartarse de aquél, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho. Asimismo, memoro que la facultad del experto se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario el vínculo causal que aquélla tuvo Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20036165#227155363#20190820081215987 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI con el trabajo y la consecuente repercusión en la vida profesional y social del actor.

En el caso, el informe pericial médico producido en autos (ver fs.152), que no fue cuestionado oportunamente por las partes, se encuentra apoyado en sólidos fundamentos científicos, se ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, como así también ha examinado recientemente al actor, por lo que, aparece como el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr.

arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Sobre esa decisión considero que las manifestaciones que realiza el apelante en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la jueza de origen funda su decisión, no poseen aptitud para restarle fuerza de convicción, desde que se exhiben como una mera discrepancia subjetiva con el criterio adoptado para cuantificar la determinación de incapacidad y el vínculo causal atribuido. En este sentido, no explica de qué modo y con qué argumentaciones se alcanzaría a modificaría la suerte del fallo ni como se proyectarían, puntualmente, cómo incidirían en la modificación de la incapacidad determinada por el especialista y en el vínculo causal atribuido por el “a quo” al accidente de trabajo de marras.

Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P...

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