Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Abril de 2021, expediente CIV 011892/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 11.892/14 “L.C.N.

Y OTRO C/MECKIEVE B.M. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 13.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de abril de dos mil veintiuno reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional

de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “LEDESMA

CLAUDIO NORMAN Y OTRO C/MECKIEVE BARBARA

MAITE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores Gabriel Gerardo Rolleri P.B. Gastón

Matías Polo Olivera.

A las cuestiones propuestas el Dr. G.G.R.

dijo:

I. Antecedentes La sentencia obrante a fs. 385/394 hizo lugar

parcialmente a la demanda entablada, y en consecuencia,

condenó a B.M.M. a abonar al Sr. Claudio

Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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N.L. la suma de $ 84.550 y a la Srta. Romina

Mariel Paz la cantidad de $ 99.250 con más sus intereses a

liquidarse en la forma dispuesta en el considerando quinto de

dicho pronunciamiento, en el plazo de diez días de notificada y

bajo apercibimiento de ejecución.

Por otro lado, hizo extensiva la condena a la citada

en garantía “Provincia Seguros S.A” en los términos del art. 118

de la ley 17.418 y reguló los honorarios de los profesionales

intervinientes.

Dicho decisorio fue apelado por ambas partes a fs.

395 y 397, con recursos concedidos libremente a fs. 396 y 398

respectivamente.

La parte actora expresó agravios a fs.429/438. La

demandada y su aseguradora, por su lado, fundaron sus

recursos con la pieza presentada a fs.446/449.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos

fueron contestados a fs. 441/444 y 451/454.

Con el consentimiento del llamado de autos a

sentencia de fs. 459 las actuaciones se encuentran en

condiciones para que sea dictado un pronunciamiento

definitivo.

II. Agravios:

La parte actora se queja porque según lo postulan,

la decisión a la que ha arribado el sentenciante de la Primera

Instancia es el resultado de un pretencioso, erróneo y sesgado

razonamiento forzado al extremo, con absoluta y total

prescindencia de lo que se debe analizar y valorar para llegar a

una sentencia sustentada en Derecho.

Fecha de firma: 28/04/2021

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Aseguran que no ha habido una adecuada

valoración de las conductas desplegadas por cada una de las

partes.

Aseveran que la responsabilidad por el hecho ocurrido

se encuentra en cabeza de la demandada exclusivamente, en

tanto esta desplegó una conducta que está probada,

acreditada y que la propia sentencia admite como cocausante

del ilícito que se ventila.

Agregan que la conducta de la demandada resultó

determinante, decisiva y la causante exclusiva y excluyente de

ese mismo ilícito que aquí se debate.

Añaden que mientras que para el Sr. Juez Aquo la

maniobra del coactor ha significado un "sobrepaso" por la

derecha del vehículo automotor y así lo señaló, la realidad

indica que la motocicleta se acercaba a la línea demarcatoria a

los fines de aguardar que el semáforo habilitara nuevamente la

circulación de los vehículos que transitaban por la Av. 9 de

Julio.

En resumidas cuentas, y por las fundamentos

esbozados en aquella pieza procesal, requieren se modifique lo

resuelto en este aspecto, decretando la responsabilidad

exclusiva y excluyente de la parte demandada en el suceso

dañoso ocurrido, con costas.

Luego de ello, reclama al considerar escasas las

sumas concedidas bajo el rubro incapacidad sobreviniente para

ambos actores, la justipreciada bajo el tratamiento psicológico y

por encontrarse disconforme con el rechazo de un monto

autónomo y específico para realizar el tratamiento de

kinesioterapia a favor del Sr. L..

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Por último, se agravian por entender reducida la

cantidad justipreciada por el anterior sentenciante bajo el rubro

daño moral a favor de ambos accionantes.

La demandada y su aseguradora, por su lado, se

alzan sosteniendo que la responsabilidad exclusiva por el

hecho dañoso ocurrido se encuentra en cabeza de los actores.

Analizan y definen las circunstancias que

rodearon el accidente que diera origen a estas actuaciones

para luego hacer énfasis en “el hecho de la víctima” como

eximente total de responsabilidad de sus representados.

Luego, y en consecuencia de ello, requieren el rechazo total de

la demanda impetrada por los demandantes en su contra, con

costas a su cargo.

Posteriormente, y de manera subsidiaria, se

quejan por entender que dado el porcentaje de responsabilidad

determinado en la anterior instancia y que el vencimiento

resultó ser “parcial y mutuo”, que cada parte debería cargar

con el 50% de las costas, por lo que piden la modificación

parcial del fallo cuestionado sobre el particular.

Finalmente peticionan se modifique la tasa de

interés aplicada por el anterior magistrado, ordenándose

liquidar una tasa de interés del orden del 6 u 8% anual para

todos los rubros.

III. Marco legal aplicable

  1. debo aclarar que la revisión que

    proponen los recursos, debe ser sometida al plexo normativo

    del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los

    hechos (1 de septiembre de 2013), porque es en esa ocasión

    Fecha de firma: 28/04/2021

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    en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad

    civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del

    Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas

    existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada y art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación).

    IV. Responsabilidad:

    En esta etapa procesal no se encuentra

    discutida la existencia del hecho, sino únicamente la mecánica,

    con la consecuente responsabilidad.

    Dirimió la cuestión el sentenciante bajo la órbita de

    la responsabilidad objetiva contenida en el art.1113 del C. Civil,

    y expresó que en el hecho se advirtieron responsabilidades en

    partes iguales por el hecho sucedido, habiéndose fracturado

    parcialmente el nexo causal por el hecho de la víctima.

    Expresó el “a quo” que el Sr. Claudio Norman

    L. circulaba al mando de su motocicleta y al estar

    avanzando por la derecha del rodado de la demandada, una

    persona que se encontraba dentro del vehículo de la

    accionada, abrió la puerta trasera derecha, reconociendo el

    accionante avanzar por la derecha lo cual contraría la

    normativa vigente en materia de tránsito vehicular, al intentar

    pasar entre el estrecho espacio existente entre la puerta y el

    cordón, por lo que existieron culpas concurrentes en mismos

    porcentajes en la ocurrencia del hecho dañoso acaecido.

    a) Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero

    plasmada en los autos “V., E.F. c/ El

    Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de

    tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián

    Fecha de firma: 28/04/2021

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    emergente de accidente de tránsito producidos como

    consecuencia de una colisión plural de automotores en

    movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del

  2. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el

    que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la

    tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de

    automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes

    deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la

    carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la

    víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o

    caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal”

    (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley

    17.711; conf. CSJN, La Ley 1988D296 con nota de Atilio

    Alterini y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986D483; JA

    1990IV363; ED 139435; etc.).

    De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la

    culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las

    respectivas culpas de ambos conductores considerados al

    unísono por una suerte de neutralización de riesgos tratándose

    de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al

    vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema

    en cuestión.

    El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de

    elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad

    (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes

    deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o

    factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para

    intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad

    objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la

    demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus

    efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil...

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