Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Abril de 2021, expediente CIV 011892/2014/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 11.892/14 “L.C.N.
Y OTRO C/MECKIEVE B.M. Y OTROS
S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 13.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de abril de dos mil veintiuno reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional
de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “LEDESMA
CLAUDIO NORMAN Y OTRO C/MECKIEVE BARBARA
MAITE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores Gabriel Gerardo Rolleri P.B. Gastón
Matías Polo Olivera.
A las cuestiones propuestas el Dr. G.G.R.
dijo:
I. Antecedentes La sentencia obrante a fs. 385/394 hizo lugar
parcialmente a la demanda entablada, y en consecuencia,
condenó a B.M.M. a abonar al Sr. Claudio
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N.L. la suma de $ 84.550 y a la Srta. Romina
Mariel Paz la cantidad de $ 99.250 con más sus intereses a
liquidarse en la forma dispuesta en el considerando quinto de
dicho pronunciamiento, en el plazo de diez días de notificada y
bajo apercibimiento de ejecución.
Por otro lado, hizo extensiva la condena a la citada
en garantía “Provincia Seguros S.A” en los términos del art. 118
de la ley 17.418 y reguló los honorarios de los profesionales
intervinientes.
Dicho decisorio fue apelado por ambas partes a fs.
395 y 397, con recursos concedidos libremente a fs. 396 y 398
respectivamente.
La parte actora expresó agravios a fs.429/438. La
demandada y su aseguradora, por su lado, fundaron sus
recursos con la pieza presentada a fs.446/449.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos
fueron contestados a fs. 441/444 y 451/454.
Con el consentimiento del llamado de autos a
sentencia de fs. 459 las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
II. Agravios:
La parte actora se queja porque según lo postulan,
la decisión a la que ha arribado el sentenciante de la Primera
Instancia es el resultado de un pretencioso, erróneo y sesgado
razonamiento forzado al extremo, con absoluta y total
prescindencia de lo que se debe analizar y valorar para llegar a
una sentencia sustentada en Derecho.
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Aseguran que no ha habido una adecuada
valoración de las conductas desplegadas por cada una de las
partes.
Aseveran que la responsabilidad por el hecho ocurrido
se encuentra en cabeza de la demandada exclusivamente, en
tanto esta desplegó una conducta que está probada,
acreditada y que la propia sentencia admite como cocausante
del ilícito que se ventila.
Agregan que la conducta de la demandada resultó
determinante, decisiva y la causante exclusiva y excluyente de
ese mismo ilícito que aquí se debate.
Añaden que mientras que para el Sr. Juez Aquo la
maniobra del coactor ha significado un "sobrepaso" por la
derecha del vehículo automotor y así lo señaló, la realidad
indica que la motocicleta se acercaba a la línea demarcatoria a
los fines de aguardar que el semáforo habilitara nuevamente la
circulación de los vehículos que transitaban por la Av. 9 de
Julio.
En resumidas cuentas, y por las fundamentos
esbozados en aquella pieza procesal, requieren se modifique lo
resuelto en este aspecto, decretando la responsabilidad
exclusiva y excluyente de la parte demandada en el suceso
dañoso ocurrido, con costas.
Luego de ello, reclama al considerar escasas las
sumas concedidas bajo el rubro incapacidad sobreviniente para
ambos actores, la justipreciada bajo el tratamiento psicológico y
por encontrarse disconforme con el rechazo de un monto
autónomo y específico para realizar el tratamiento de
kinesioterapia a favor del Sr. L..
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Por último, se agravian por entender reducida la
cantidad justipreciada por el anterior sentenciante bajo el rubro
daño moral a favor de ambos accionantes.
La demandada y su aseguradora, por su lado, se
alzan sosteniendo que la responsabilidad exclusiva por el
hecho dañoso ocurrido se encuentra en cabeza de los actores.
Analizan y definen las circunstancias que
rodearon el accidente que diera origen a estas actuaciones
para luego hacer énfasis en “el hecho de la víctima” como
eximente total de responsabilidad de sus representados.
Luego, y en consecuencia de ello, requieren el rechazo total de
la demanda impetrada por los demandantes en su contra, con
costas a su cargo.
Posteriormente, y de manera subsidiaria, se
quejan por entender que dado el porcentaje de responsabilidad
determinado en la anterior instancia y que el vencimiento
resultó ser “parcial y mutuo”, que cada parte debería cargar
con el 50% de las costas, por lo que piden la modificación
parcial del fallo cuestionado sobre el particular.
Finalmente peticionan se modifique la tasa de
interés aplicada por el anterior magistrado, ordenándose
liquidar una tasa de interés del orden del 6 u 8% anual para
todos los rubros.
III. Marco legal aplicable
-
debo aclarar que la revisión que
proponen los recursos, debe ser sometida al plexo normativo
del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los
hechos (1 de septiembre de 2013), porque es en esa ocasión
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en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad
civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del
Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí
citada y art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación).
IV. Responsabilidad:
En esta etapa procesal no se encuentra
discutida la existencia del hecho, sino únicamente la mecánica,
con la consecuente responsabilidad.
Dirimió la cuestión el sentenciante bajo la órbita de
la responsabilidad objetiva contenida en el art.1113 del C. Civil,
y expresó que en el hecho se advirtieron responsabilidades en
partes iguales por el hecho sucedido, habiéndose fracturado
parcialmente el nexo causal por el hecho de la víctima.
Expresó el “a quo” que el Sr. Claudio Norman
L. circulaba al mando de su motocicleta y al estar
avanzando por la derecha del rodado de la demandada, una
persona que se encontraba dentro del vehículo de la
accionada, abrió la puerta trasera derecha, reconociendo el
accionante avanzar por la derecha lo cual contraría la
normativa vigente en materia de tránsito vehicular, al intentar
pasar entre el estrecho espacio existente entre la puerta y el
cordón, por lo que existieron culpas concurrentes en mismos
porcentajes en la ocurrencia del hecho dañoso acaecido.
a) Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero
plasmada en los autos “V., E.F. c/ El
Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de
tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián
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emergente de accidente de tránsito producidos como
consecuencia de una colisión plural de automotores en
movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del
-
Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el
que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la
tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de
automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes
deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la
carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la
víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o
caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal”
(art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley
17.711; conf. CSJN, La Ley 1988D296 con nota de Atilio
Alterini y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986D483; JA
1990IV363; ED 139435; etc.).
De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la
culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las
respectivas culpas de ambos conductores considerados al
unísono por una suerte de neutralización de riesgos tratándose
de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al
vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema
en cuestión.
El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de
elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad
(art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes
deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o
factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para
intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad
objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la
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consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la
demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus
efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil...
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