Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Junio de 2021

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita443/21
Número de CUIJ21 - 513626 - 9

T. 307, PS. 328/332.

Santa Fe, 8 de junio del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo N° 224 de fecha 28 de septiembre de 2018, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. -integrada- de Venado Tuerto, en autos "LEDESMA, A.S. contra SANATORIO SAN MARTÍN S.A. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. N° 34/18 - CUIJ 21-24820709-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513626-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio del 28.09.2018 la Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 28 de julio de 2017.

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.

    Bajo el acápite "Incongruencia", destaca en primer lugar los errores materiales -que dice numerosos- en que incurre el Tribunal a quo en cuanto al número de fojas del expediente, a la resolución atacada, a la parte apelante, al juzgado de baja instancia actuante.

    En ese orden, sostiene -en esencia- que la Cámara no leyó los agravios o lo hizo de manera apresadura y liviana y parece haber recurrido al sistema "copiar-pegar".

    En otro orden, postula que yerra la Cámara cuando asevera que el auto impugnado no encuandra en ninguno de los incisos del artículo 346 de la ley ritual local.

    Al respecto, aduce que el A quo omite dar respuesta al agravio que consiste en que se violó la garantía constitucional del debido proceso por arbitraria denegación de la vía procesal establecida en una ley de orden público (arts. 53 y 65, ley 24240).

    Dice que el J. inferior tenía vedada la posibilidad de determinar "motu proprio" la vía ordinaria en contra de la vía exigida por una ley de orden público y se agravia de que el Tribunal a quo ante dicha circunstancia se abroquela en las formas para evitar expedirse sobre la arbitrariedad formulada.

    Refiere que la decisión de grado era apelable en los términos del artículo 346 del Código procesal desde que resultaba equiparable a sentencia definitiva, producía un gravamen irreparable e impicaba más que la paralización del juicio, puesto que lo cancelaba definitivamente en los términos del debido proceso al abortar la vía procesal obligatoria establecida por una ley de orden público que plasma la manda del artículo 42 de la Constitución nacional.

    Puntualiza que el ordenamiento procesal provincial favorece que el Superior revise las resoluciones...

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