Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Diciembre de 2020, expediente CIV 030530/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 30530/2015 JUZG. N° 13

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “L.A.G. C/ TALPSA

(LINEA 338) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 416/424, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I. El Sr. A.G.L. entabló formal demanda de daños y perjuicios contra T.A.L.P. S.A en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el día 15 de febrero de 2014, mientras se desplazaba a bordo del colectivo de la línea 338, interno 65.

Relató que, en la fecha indicada,

siendo aproximadamente las 17:10 hs., se hallaba como pasajero a bordo del colectivo de la línea 338, interno 65 -el cual transitaba a excesiva velocidad- por la Ruta N.. 36 de la Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Localidad de F.V., hacia la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Sostuvo que cuando el ómnibus llegó a la intersección con la Av. L., se dispuso a descender de la unidad por lo que se aproximó a la puerta delantera, que se encontraba abierta.

Refirió que, en ese preciso momento, a raíz de una brusca maniobra realizada por el chofer del colectivo, perdió el equilibrio y cayó desde el interior del bus en movimiento hacia el pavimento.

Dijo que, además del golpe producto de la caída, el colectivo le pisó el pie derecho con la rueda delantera, y que, como consecuencia de las graves lesiones, fue trasladado al Hospital “Mi Pueblo”, de F.V..

En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

Para así decidir, luego de encuadrar el supuesto en el art. 184 del CCom y art. 42

de la CN, tuvo en consideración la admisión del evento efectuado por la accionada y su aseguradora, las constancias de la causa penal N.. 13-02-001326-14 tramitada por ante la U.F.

I. N.. 7 del Departamento Judicial de F.V., Provincia de Buenos Aires, y la ausencia de prueba tendiente a acreditar la alegada culpa de la víctima invocada por las emplazadas.

En tal contexto, consideró debidamente acreditada la calidad de pasajero del actor,

Fecha de firma: 11/12/2020

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los daños sufridos en ocasión del transporte así como sus circunstancias de tiempo y lugar.

Así condenó a la requerida a abonar al Sr. L. la suma de $1.031.800, con más sus respectivos intereses y las costas. Asimismo,

declaró inoponible a la víctima la franquicia invocada por la aseguradora e hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la empresa porteadora y la citada en garantía, quienes expresaron agravios en soporte digital, presentaciones que no merecieran réplicas de sus contrarias.

La actora se queja de los escasos montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico. Objeta, además, la tasa de interés fijada.

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rezonga por las sumas acordadas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos.

Por último, la aseguradora reprocha lo resuelto respecto a la inoponibilidad de la franquicia.

En virtud de lo señalado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

271 y concs., Código Procesal), habré de Fecha de firma: 11/12/2020

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adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

II. De los daños Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o aquello que más o menos resulte de las pruebas a producirse en autos”” (ver fs. 5 punto I)

habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, “A., Efraín D.

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y otro”, del 25/03/2013).

II. 1. Incapacidad sobreviniente.

Tratamiento psicológico.

i.- En la anterior instancia el juzgador acordó las sumas de $700.000 en concepto de incapacidad psicofísica y de $

28.000 por tratamiento psicológico.

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El accionante cuestiona por insuficiente el monto acordado. Hace mención de que no pondera las particularidades del caso y destaca que fueron evaluadas parcialmente sus circunstancias personales, ya que antes del accidente era una persona activa, que trabajaba y hacía deportes, no pudiéndolo hacer en la actualidad. Aduce que antes del accidente se encontraba en perfecto estado de salud y que las secuelas físicas y psicológicas detectadas,

se manifestarán de por vida y será imposible su restablecimiento a su estado anterior.

Concluye, en definitiva, que se afectó en forma total su vida de relación, su entorno familiar,

laboral y social.

  1. al tratamiento psicológico,

    señala que la sumas fijadas en la instancia de grado resultan inferiores a las fijadas por el perito médico, lo cual no resulta lógico ni justo.

    La demandada se agravia tanto por el porcentual de incapacidad dado por el perito médico como así por el monto otorgado en concepto de indemnización. Indica que en el dictamen pericial, impugnado en la instancia anterior, el experto no informa con objetividad las secuelas ni el porcentaje de incapacidad del actor ni la relación existente entre el accidente de autos y las lesiones, a la vez que el auxiliar no evacúa los pedidos de explicaciones.

    Fecha de firma: 11/12/2020

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    En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).

    Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que,

    para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. H, en autos:

    A.L.M. c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios

    , del 13 de marzo de 2007).

    Los apelantes se limitan en sus agravios a peticionar, respectivamente, un aumento y una reducción del monto acordado,

    por lo que expondré –en concreto- el marco bajo Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes de la reforma del Código Civil y Comercial, es aconsejable tener en cuenta como pauta interpretativa, lo que el nuevo código nos dice al respecto. Así, el art. 1740

    Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena,

    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. Asimismo, el art.

    1746 del mencionado código, establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

    admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta...

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