Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente C 104195

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud-Kohan
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., N., K., G.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.195, "L., J.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había determinado el valor de la tierra a la fecha de la desposesión, elevando el monto indemnizatorio e imponiendo las costas de alzada por su orden (v. fs. 469/480).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 490/501 vta.).

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. El señor J.A.L., por medio de apoderado, promovió demanda de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires, reclamando la indemnización por el desapoderamiento parcial del inmueble de su propiedad, ubicado en el Partido de Daireaux, como consecuencia de la obra pública denominada "Canal Huascar Etapa I, Tramo II", ejecutada por la Dirección de Hidráulica provincial, individualizado catastralmente como Circunscripción III, Parcela 31b, e inscripto al dominio en la matrícula 3340. Sujetó la cuantificación de los rubros reclamados a lo que surgiera de la prueba, realizando una manifestación general de inconstitucionalidad contra toda norma que afectara el poder adquisitivo del propietario, impidiendo la reposición de los bienes expropiados, o la corrección por desvalorización monetaria (v. fs. 26/34).

Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado, que contestó sin oponerse al progreso de la acción, aunque interpuso excepción de prescripción por la superficie afectada por una obra pública anterior, denominada "Canalización Arroyo El Huascar 2da. etapa", que fue autorizada por el expediente administrativo n° 2406-8454/79. Desconoció los rubros indemnizatorios reclamados por la actora y manifestó que el desapoderamiento ocurrió en el mes de septiembre del año 1993, estimando a esa fecha el valor de la hectárea en la suma de $ 580. P., además, la citación de terceros, acreedores hipotecarios de la actora y que se fijara la indemnización conforme con las pruebas producidas. En cuanto a las costas solicitó que les sean impuestas a la actora por el rechazo parcial de la demanda y, en la parte que prosperara, que se aplique el art. 37 de la ley 5.708 (v. fs. 44/54).

Producida la prueba, celebrada la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 (v. fs. 389/390) se dictó sentencia, rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada y haciendo lugar a la expropiación inversa por la suma total de $ 20.595,77.

Allí se determinó que la superficie expropiada era de 13 hectáreas, 56 áreas, 29 centiáreas y 67 decímetros cuadrados y, con base en el dictamen producido por el perito ingeniero V., que el valor de la tierra por hectárea -a la época de la desposesión- ascendía a la suma de $ 580. Se reconoció la indemnización por la desvalorización del remanente y por las alcantarillas, aunque desestimó el rubro "galpón". Por último, se ordenó la aplicación de intereses y se impusieron las costas por su orden (v. fs. 410/431).

Ambas partes apelaron el pronunciamiento (v. fs. 432 y 435) presentando sus memoriales, la actora a fs. 442/450 vta. y la demandada a fs. 451/455 vta.

I.2. La Cámara admitió el agravio de la actora y elevó el valor de la tierra, estableciéndola en la suma total de $ 81.988,13. También elevó el rubro desvalorización del remanente al importe de $ 91.761,22, confirmando en todo lo demás el pronunciamiento e imponiendo las costas de alzada por su orden (v. fs. 469/480).

Luego de confirmar el alcance del objeto de la pretensión de la actora (v. fs. 470/472), reseñando el precedente de la Corte Suprema de la Nación "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana" (sent. de 28-XI-2006, Fallos 329:5467), determinó que la indemnización por expropiación debía dejar indemne al propietario, cubriendo el costo de reposición pues sólo así resultaba justa (v. fs. 472/473 vta.).

A ello adunó que las parcelas rurales habían adquirido una valuación impensada en razón de sus rindes en los mercados internacionales, como también que de esas tierras se había apropiado el Estado sin indemnización previa (v. fs. 474).

Comparó los valores informados por los peritos a la fecha de la desposesión con los valores determinados por el perito ingeniero Z. a la fecha de la audiencia, encontrando que la última de esas valuaciones se había elevado en más de diez veces. Así estableció para el rubro la suma de $ 81.988,135 a la fecha de la sentencia de primera instancia (v. fs. 474 y vta.).

En cuanto al ítem desvalorización del remanente, consideró adecuada su indemnización en atención a las dificultades que en el manejo de la hacienda había acarreado la canalización, en más de 100 metros de ancho del arroyo, que no fueron paliadas por el puente construido porque existían bordos de más de tres metros de altura que obstaculizaban aquella tarea y confirmó el porcentaje del 5% en que se depreció el remanente (v. fs. 475/476 vta.).

Encontró debidamente fundamentado en la pericia del ingeniero Z. la admisión del rubro alcantarillas, como también la desestimación indemnizatoria por el galpón (v. fs. 476 vta. /478 vta.).

Respecto de las costas destacó que en este tipo de juicios se desplazaba el régimen general del código de rito porque era de aplicación el art. 37 de la ley 5.708, pero ante el planteo de inconstitucionalidad y la falta de estimación de los rubros por parte de la actora, y porque la demandada sólo lo había efectuado respecto del valor tierra, valorando los vencimientos recíprocos y el cambio de criterio judicial para estimar dicho valor, entendió que correspondía confirmar la imposición de costas por su orden. A su vez, impuso las de segunda instancia en igual sentido, en atención a que habían mediado vencimientos recíprocos sustancialmente equivalentes (v. fs. 478 vta./480 vta.).

  1. Se agravia la Fiscalía de Estado por la violación de los arts. 8, 9, 25, 35, 37, 42 y 52 de la ley 5.708; 16 y 2511 del Código Civil; 279, 375, 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 de la Constitución nacional; leyes 24.283 y 25.561; y doctrina legal. Denuncia absurdo. Plantea el caso federal (v. fs. 490/501 vta.).

    Desarrolla sus agravios sobre cuatro puntos: el valor de la tierra expropiada; la indemnización por la desvalorización del remanente; la indemnización por alcantarillas; la imposición de costas.

    II.1. Su primer embate lo dirige a señalar que la Cámara convirtió en letra muerta el art. 8 de la ley 5.708 al desconocer el fundamento de la norma que consistió en evitar variaciones posteriores del valor de los bienes, confundiendo su determinación con un supuesto de desvalorización monetaria, agregando que debió haber declarado la inconstitucionalidad de la norma, pues se apartó de los criterios de interpretación de la ley en general y de la expropiatoria en particular establecidos por esta Corte en su doctrina (v. fs. 492 y vta.).

    Pone de relieve que la fijación del valor a la fecha de la desposesión se corresponde con el concepto de valor objetivo del bien del art. 8 de la ley expropiatoria, que integra un sistema con los restantes artículos que no puede modificarse sin que afecte a los demás (v. fs. 493).

    Destaca que la Cámara tomó en cuenta el contexto económico-social a la época del pronunciamiento cuando la ley sobrevivió más de cincuenta años a las fluctuaciones económicas, generando una alea no previsto en la norma, porque no siempre los campos aumentan su valor, resultando una falacia su fundamentación y configurándose el absurdo que se denuncia. Cita fallo de la Corte nacional (v. fs. 493 vta./494).

    Señala la violación del art. 9 de la ley 5.708 porque el valor actual contiene el que produce la obra pública (v. fs. 494 vta.).

    Encuentra contradicción en el pronunciamiento cuando ordena aplicar intereses desde la época de la desposesión sobre un valor actual, generando de esta manera una doble indemnización por el mismo concepto, pues aquéllos compensan la privación de uso (v. fs. 496 vta.).

    Apunta que el fallo "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana" del Máximo Tribunal (registrado en Fallos 329:5467) contempló un caso de desvalorización monetaria en un contexto hiperinflacionario, que no concurre en la especie, poniendo de relieve que la indexación está prohibida en el art. 4 de la ley 25.561 (v. fs. 496 vta./498).

    II.2. Respecto de la desvalorización del remanente, sostiene que no debe indemnizarse porque la canalización ya existía. Resalta la incongruencia del fallo que reconoce la existencia de la división preexistente del campo en dos fracciones por una canalización de 30 metros anterior, pero sin embargo fundamenta la disminución del valor del remanente por la complicación del manejo productivo de las parcelas producido por la última obra pública realizada, destacando que no deben indemnizarse en este rubro los daños derivados de la obra pública (v. fs. 498 vta./499).

    Afirma que no hubo disminución del valor venal pues el canal benefició al campo al drenar el agua que existía en forma de charcos (v. fs. 499 vta.).

    II.3. Pone de relieve que la necesidad de construcción de alcantarillas tiene su causa en el funcionamiento del canal, por eso no puede integrar la indemnización porque no es consecuencia de la expropiación (v. fs. 500).

    II.4. Señala que la...

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